04/11/2015 1085 Vistas

Escuela de Capacitación Judicial – San Juan

Ponencia del Dr. Juan Pablo Ortega, a/c Prosecretaría del Quinto Juzgado Correccional, en el V Módulo del III Seminario de Capacitación y Acutalización para Funcionarios y Abogados del Poder Judicial de San Juan

La Violencia de Género y la Sana Crítica Racional¿Un cambio de paradigma o un Relajamiento de las Garantías Constitucionales?

Desde hace más de una década venimos observando una fuerte corriente emanada de los operadores jurídicos y políticos respecto a éste fenómeno de la Violencia de Género o Familiar, estadísticas, discursos, hechos aberrantes, sindican que estamos frente a un fenómeno distinto en materia delictual, pero por qué distinto?

Estimo que la cantidad y la cualidad de los hechos de género es lo que lo hacen distintivos a cualquier tipo penal, sin embargo con mucha atención observo que desde el poder punitivo del estado, en toda Latinoamérica, se viene gestando un expansionismo penal deliberado, habiéndose incorporado en países como el Perú, Guatemala, Chile y Argentina, entre otros, la figura puntual de Femicidio, me pregunto ello solucionará éste flagelo?.-
Es decir a entender de la política criminal en casi toda Latinoamérica ha sido necesario crear una figura típica puntual que pune, con aumento de penas obvio, cuando un sujeto mata a una mujer por el solo hecho de serlo, es decir impulsado por el solo aspecto objetivo de rechazo al género femenino.-
Sin embargo la violencia de género o familiar no se centra o concentra en el delito más grave, cual podría ser un femicidio o un abuso sexual, sino que existen en el vademécum de tipos penales (Código Penal) varios delitos menores que entran en la esfera jurídica y que se comenten en mayor cantidad, dejando funestas secuelas en el seno familiar o en la mujer.-
Sin perjuicio de ello el blindaje legal que han hecho en toda Latinoamérica respecto  a la temática de género ha repercutido de manera directa y controvertida en la justicia penal, donde en algunos aspectos ha generado un cambio de paradigma o bien para algunos pensadores jurídicos un relajamiento de las garantías constitucionales, puesto que en muchas casos los cambios se han advertido ni más ni menos que en la manera de valorar las pruebas en distintos hechos donde el género se hace presente.-
Intentare exponer con algunos casos puntuales, la incidencia antes referida para de esa manera ilustrar precisamente como es que se ha ido generando esta mutación ante el avance de este flagelo que sin lugar a dudas merece especial atención por parte de la política criminal y de las distintas ciencias a los fines de amainar los altos niveles de violencia ejercidos en el género femenino, pero previo a ello expondré brevemente las normas legales que se han ido gestando en algunos países de América Latina fomentando la lucha contra la violencia de género.-
PLEXO LEGISLATIVO DE AMÉRICA LATINA
            Expondré tres casos testigos de cómo el expansionismo punitivo ha ingreso en la esfera de la temática de género, Guatemala, Perú y Argentina, son alguno de los países que por el horizonte del Sur de América han modificado sus legislaciones internas, inclusive el Código Penal, a los efectos de tipificar la novel figura del Femicidio, es decir han entendido que tras el avance en cantidad de los delitos de género, han requerido ayuda de la mano del Código Penal, tipificando y agravando figuras penales donde tengan como víctima a las mujeres.-
            Tal es así que en Guatemala se sancionó el decreto 22-2008, luego aprobado por el congreso de Guatemala donde comenzó a regir la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Sin perjuicio de ello lo llamativo de esta normativa es que dedica un solo artículo para las políticas preventivas. Contrariamente le dedica tres capítulos íntegros a cuestiones netamente punitivas, como ser penas, reparaciones y obligaciones del estado.-
            Algo similar sucede por el Perú, quien por el año 2006 ya había celebrado y ratificado la Convención de Belém de Pará, incorporó a su derecho interno la ley 29819, que modificaba el Código Penal, incorporando la figura del Feminicidio en su art. 107, el que volvió a ser modificado poco tiempo después (2013) por la ley 30068, incorporando al Código Penal Peruano el art. 108-B, donde puntualmente se legisla el Feminicidio y sus derivados agravantes.-
            Lo mismo ha sucedido en Argentina, quien también como Guatemala y el Perú,  se encuentra alcanzada por la Convención de Belém do Pará, y también ha ido generando en su política legislativa reformas legales en aras de fomentar la protección contra la Violencia de Género.-
            Tal es así que por el año 2009 se sancionó la ley 26485 de Protección Integral para la mujer que siguiendo el modelo sentado por la Convención de Belém do Pará, fomentó políticas tuitivas bajo las premisas  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Y por el año 2012 Argentina reformó el Código Penal he incorporó en su art. 80 la figura del femicidio, es decir incorporó la cuestión de género al Derecho Penal, con todo lo que ello implica.-  
               En suma podemos colegir claramente que este fenómeno no ha sido algo aislado en el cono sur, es decir la Política Criminal Latinoamericana ha cimentado el fenómeno de violencia de género con reformas legales que incluso han alcanzado la creación de nuevas figuras penales.-
 Ahora bien como contraste a este expansionismo legal o punitivo, las estadísticas no han disminuido respecto a la cantidad y cualidad de los delitos que tienen como víctimas a las mujeres. Entonces me asaltan profundos interrogantes, como ser; Mediante dichas reformas podemos combatir semejante flagelo como lo es la Violencia de Género? Es la ciencia Penal la adecuada e idónea para tan loable y colosal tarea? Los estados fomentan políticas preventivas para este tipo de delitos? Haber Securitizado semejante tipo penal, ha generado un Cambio de Paradigma o bien ha gestado un relajamiento de las garantías constitucionales?
            Muchos de estos interrogantes creo pueden ser abordados en respuestas por estas humildes líneas, pero no tengo dudas que hace falta mucho, pero muy mucho como sociedad para llegar a niveles óptimos que nos permitan recuperar la paz que hemos perdido u olvidado en algún rincón de nuestros senderos. También estimo que los actores políticos, y poderes de los estados republicanos se han alejado visiblemente del verdadero norte a seguir en este tema, por algo los índices de muertes y lesiones que padecen las mujeres siguen en aumento, aún con el semejante blindaje legal que se ha esparcido por toda América Latina.-
            Veamos ahora como la Jurisprudencia ha cambiado radicalmente de visión ante los delitos de género, tal es así que se ha llegado a dictar sentencias de condenas y autos de procesamientos[1], con la sola y única versión incriminante de la víctima, es decir con esa sola prueba, la Jurisprudencia en Argentina en algunos casos ha procesado o condenado a un imputado. Si se quiere todo un paradigma y desafío, sobre todo para arribar al estado de “certeza”, exigido para una sentencia de condena.-
FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CON INCIDENCIA EN VIOLENCIA DE GÉNERO
Existen dos importantes precedentes de la Corte IDH, que hacen operativo en el caso en concreto a la Convención de Belém do Pará, el primer precedente es el; “Penal Castro Castro Vs. Perú, aquí la máximo tribunal Interamericano definió en un caso en concreto la existencia de un hecho de género. Tras un supuesto motín que se sucedió en el Perú, durante el gobierno del ex presidente Fujimori, el estado abatió a 42 prisioneros y existieron 185 heridos. Muchos de los cueles eran mujeres detenidas, apuntadas por el gobierno del entonces presidente Fujimori como terroristas. Lo cierto es que la distinción el cruento e inhumano trato que padecieron las mujeres, es donde advirtió la Corte IDH que había existido un agravamiento en el trato a la reclusas mujeres por el solo hecho de serlo, hizo lugar a la petición de la parte denunciante donde exponían que “el elemento de género lo invadía todo”.-
Ahora el segundo caso expuesto es el conocido como “González y otras (Campo Algodonero) Vs. México”. Aquí el estado mexicano es condenado por la desaparición de tres mujeres que derivaron en una desastrosa y oscura investigación policial y judicial por el estado condenado. Ello implicó para la Corte IDH que entendieran que México había violado la Convención de Belém do Pará.-
Estos dos casos son los disparadores en el plano internacional que han desmitificado una vieja discusión respecto al art. 12 de la Convención de Belém do Pará, donde si dicho tribunal podía o no juzgar en un caso contencioso a un Estado por dicho instrumento internacional, si bien había quedado zanjada dicha discusión por el año 2008, un año más tarde la Corte IDH volvió a ratificar su postura condenando a México por violar dicho instrumento internacional.-
JURISPRUDENCIA QUE MARCA UNA DISTINCIÓN EN LA SANA CRÍTICA RACIONAL BAJO EL UMBRAL DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ Y LEYES PROTECTIVAS DEL GÉNERO FEMENINO
Primer Caso: “SUMARIO 15223/13 C/CARRASCOSA ALDO – S/AMENAZAS
            El primer caso jurisprudencial al que haré referencia es el que dictó un Juez de primera instancia penal en San Juan – Argentina, el Dr. Matías Parrón, juez titular del Quinto Juzgado Correccional, quien tras llevar adelante la investigación de instrucción formal, Procesó – (es decir encontró presuntamente culpable) – al imputado Aldo Carrascosa por el delito de Amenazas, con la principal y única prueba que era la versión dada por la víctima que era su esposa por entonces, aplicando además la Convención de Belém do Pará y las normativas nacionales y locales que regulan la temática de la Violencia de Género.-
Hechos:                     
            La denunciante, (esposa del imputado), expuso que por diciembre del 2013 en circunstancia de salir de su domicilio, el que compartían por entonces, recibió por parte de Carrascosa amenazas de muerte, referenciando en tal oportunidad que la mataría con una pistola calibre 45 que el imputado tenía en el domicilio. El hecho se suscitó ante la ausencia de testigos, es decir en el seno de la intimidad de la pareja.-
            Tales amenazas se produjeron dentro de un contexto donde los protagonistas estaban gestando un proceso de divorcio conyugal altamente traumático y con severos conflictos, que precisamente decantaron en la causa penal bajo análisis.-
            El imputado Carrascosa, en su acto defensivo, prestó declaración y negó el hecho que se le atribuía penalmente y no aportó pruebas de ninguna índole que afirmara su declaración, y su exposición sobre el hecho endilgado fue claramente simplista.-
            Un detalle no menor es que el Juez Parrón ante la denuncia expuesta por la víctima ordenó la medida cautelar de “Allanamiento y detención” para el domicilio de Carrascosa y su persona. Tras tal medida judicial se logró secuestrar el arma calibre 45 que coincidía con las descripciones que había hecho la víctima en su denuncia.-
Derecho:
            Tras este breve marco fáctico el juez encuadró el hecho bajo el prisma de la Convención de Belém do Pará, la Ley Nacional 26845 y la local 7943, todas normas que siguen los mandatos expuestos por la Convención de Belém do Pará, es decir utilizó el blindaje legal respecto a la cuestión de género y posicionó a las Amenazas dentro de un contexto de género y de violencia familiar.-
            En tal contexto describió los hechos claramente y los encuadró dentro de los actos que castigan todas las normas citadas respecto a la Violencia de Género y Familiar y dictó el Auto de Procesamiento. Resolución que fue apelada por la defensa y la Cámara Penal y Correccional Sala I, confirmó en un extenso y nutrido fallo. Es decir la Segunda Instancia Penal, confirmó todo lo razonado por el Juez Matías Parrón, que en resumidas cuentas procesó a un imputado por el delito de Amenazas, sin testigos, valorando la sola declaración de la víctima. Véase si se quiere todo un paradigma, más teniendo en cuenta que ahora la causa es elevada a Juicio, donde se requerirá certeza al Juez que deba llevar el Juicio Oral y Público.-
Fundamentos del Procesamiento y de la Confirmación de la Excma. Cámara Penal y Correccional
            Para el Juez de primera instancia existieron dos versiones de los hechos, (víctima e imputado), sin perjuicio de ello, éste le dio preeminencia a la denuncia de la damnificada por Amenazas, puesto que el relato incriminante lucía con mayor solidez que el acto defensivo del imputado. Si bien existieron algunas fisuras, y así lo expuso el Juez Parrón en el resolutorio, no menos cierto es que inclinó parte del razonamiento para arribar al dictado del auto de procesamiento, porque subsumió la declaración de la víctima en el art. 16 inc. i de la Ley 26485[2], que obliga a tener en los procesos de violencia de género un criterio amplio en materia probatoria y deja claro que los naturales testigos del hecho son la denunciante.-
            Tal legislación se encuentra en plena consonancia con los mandatos legales que impone la Convención de Belém do Pará,  que para el caso en concreto y bajo el prisma constitucional Argentino éste instrumento internacional goza de supremacía legal, es decir dentro de la cúspide legal de Argentina, por obra del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, es superior al propio Código Penal, entonces el blindaje legal que antes se describió y analizó se tornó para el Juez Correccional totalmente operativo en el caso en crisis. Además el Juez también hizo referencia a un fallo de la Corte IDH[3]que expresamente expone que en casos donde por naturaleza se desarrollan en la intimidad, per se una violación, el natural testigo es la víctima, lo que implica que si dicha versión de los hechos es verosímil, se le deberá dar preeminencia a dicho testimonio, si no existen otros elementos que la desvirtúen.-
            Por su parte la Cámara Penal y Correccional – segunda instancia penal – por unanimidad, en una sentencia liderada por el Juez Raúl Iglesias, convalidó todo lo actuado y razonado por el Juez Matías Parrón, es decir entendió que su investigación había sido completa y que la resolución de Procesamiento, que como dije implica tenerlo a Carrascosa como presuntamente culpable del delito de Amenazas, lucía razonable y ajustada a derecho.-
            Tras un prolijo y extenso razonamiento la Cámara Penal, detalló que el sistema de prueba libre, es decir sin prueba tazada, determina que el Juez no necesita en resumidas cuentas cantidad de pruebas sino cualidad. Por lo que perfectamente se podía arribar la conclusión de Procesamiento aún con la versión de un solo testigo, que repito era la propia denunciante. También la instancia revisora hizo mención a la Convención de Belém do Pará como una norma que guiaba el razonamiento he imponía una mayor tuición a la hora de resolver casos como el analizado.-
            Luego de este resumen es que hoy dicha causa penal y bajo el sistema procesal de San Juan – Argentina, la causa se eleva a Juicio, última etapa procesal del sistema penal, para que otro Juez Correccional realice el debate oral y público y  dicte una sentencia de condena o absolución, sin dejar de soslayar que para arribar a una condena se necesitará “certeza”, mientras que para dictar una absolución, podrá arribar a dicho puerto con bastarle tener dudas, por lo que se tornaría operativo el principio constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir en caso de duda, se debe estar a favor del imputado, como se aprecia ello será todo un desafío.-
Segundo Caso:
            Sin perjuicio del interrogante planteado, ya el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[4], condenó a un sujeto por el delito de “amenazas”  a su ex pareja, el mismo había sido condenado en juicio a la pena de 6 meses en suspenso, por ser autor responsable del delito de Amenazas, y tras la revisión del dicho tribunal de Casación, éste entendió que se debía confirmar dicha condena por los siguientes motivos:
·       Circunscribe el Tribunal de Casación al hecho dentro del marco de Violencia Doméstica o de  Género, lo que implica que dichos sucesos transcurren en la intimidad de la pareja, léase sin testigos.-
·       Aclara que no es cierto que en dichos casos se flexibilicen las garantías constitucionales de un proceso penal.-
·       Expone que si la denuncia de la víctima, única prueba del hecho criminoso, luce al momento de su declaración en sede judicial, coherente, verosímil, creíble, será un factor determinante en lo decisivo para el proceso penal.-
·       El Tribunal aplicó la ley 26485, art. 16 inc. i y además la Convención de Belém do Pará, es decir subsumió el marco fáctico del hecho criminal al blindaje legal generado por la corriente de la Convención de Belém do Para y de esa manera confirmó la  “condena” y dejó firme dicha sentencia de penar al sujeto activo a 6 meses en suspenso por haber amenazado a su ex pareja, dentro de un contexto de violencia de género.-
Tercer Caso:
            Este es un peculiar precedente jurídico, donde la situación se invierte, La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, absuelve a Cinthia Yasmín Rojas, por el delito de Homicidio Simple, ya que considera que la misma, previo al fatal hecho disvalioso, fue víctima de actos de violencia de Género. Además el Tribunal Superior expresó los yerros de valoración probatorios en los que incurrió el tribunal ad quo al no ponderar el plexo probatorio mediante las exigencias que requieren la temática en aquí tratada. [5]
            Hechos:
La imputada había sido condenada a ocho años de prisión por haber matado a su pareja,(homicidio simple) y el hecho se produjo en el domicilio donde ambos protagonistas vivían. La imputada el día del fatal hecho fue golpeada por quien fuera su pareja y víctima del proceso y además recibía constantes agresiones verbales. Además Cinthia Rojas al momento del homicidio estaba embarazada y le asestó la lesión con el arma blanca como reacción a un golpe de puño que le propinó la fatal víctima.-
Que dijo la S.C.J. de Mendoza:
·       Criticó duramente la parcialidad y fragmentación que hizo el Tribunal ad quo al valorar la prueba.-
·       Expresó que en los hechos de violencia de pareja “hay que valorar la secuencia de los mismos y los tipos y modalidades de agresiones, u no solo examinar el último momento donde se produce el desenlace fatal”.-
·       La Corte de Mendoza valora todos los sucesos que tuvieron conexión con el acto fatal, como por ejemplos agresiones físicas que se sucedieron en la mañana de ese mismo día, como así también hechos de violencia física que sufrió la imputada con anterioridad al homicidio.-
·       Calificó a la víctima del hecho como un violento y determinó que la imputada sufría violencia de género.-
·       Citó al Tribunal Supremo de Tucumán donde en un similar caso dijo: “…la violencia doméstica como fenómeno que se arraiga con carácter en la vida cotidiana familiar, debe ser considerado como un mal inminente que a priori habilita la materialización de una conducta defensiva..[6].-  
·       Por último y con sólidos argumentos, aunque discutibles, la Corte de Mendoza absolvió a Cinthia Rojas del delito de Homicidio Simple, por haber obrado en legítima defensa, ya que dio por probado el Tribunal Supremo que la imputada era víctima de actos de violencia de género por parte de su pareja.-
ANALISIS FINAL
Si bien he ilustrado dos casos, es casi unánime la Jurisprudencia actual que ha gestado un cambio de paradigma a la hora de resolver los casos donde se investigan tipos penales que se han desarrollado dentro del marco de violencia de género o violencia familiar. Tal es así que durante la investigación penal, y como consecuencia de las legislaciones creadas bajo el amparo de la Convención de Belém do Pará, se imponen medidas cautelares contra el imputado, que van desde una Prohibición de Acercarse a la denunciante, Exclusión del Hogar, o  Prisión Preventiva. Es decir una vez que la víctima – mujer – activa la jurisdicción mediante la pertinente denuncia, se ponen en movimiento una serie de medidas cautelares importantes, todo ello mientras el proceso de investigación se desarrolla y muchas veces sin haber escuchado al imputado.-
No puedo dejar de soslayar que en muchos casos, no todos, pero si en muchos tales medidas cautelares han permitido descomprimir situaciones hostiles y graves, que podrían haber desembocado en hechos peores que los investigados. Es decir en esencia la Medida Cautelar, ha logrado evitar un mal peor. Pero lo cierto es que la línea que permite discernir cuando es justo o no la imposición de una cautelar en los hechos de violencia de género, es casi imperceptible, puesto que en muchos hechos también han sido maniobras de la víctima para lograr excluirlo del hogar al esposo o pareja, con fines netamente vindicativos o bien como aseguramiento de un buen resultado en el proceso Civil de separación o divorcio. Precisamente advertir ello es lo que resulta por demás complejo en el caso concreto, sin embargo por las estadísticas y la masificación que han hecho los medios de prensa en estos casos, los Jueces prefieren hoy inclinar la balanza hacia un sector más punitivista .-  
Ahora me pregunto si ello forma parte de un cambio de política criminal o bien es un consecuencia de un relajamiento de las garantías constitucionales? Como funcionario judicial penal, no pienso negar lo complejo y enmarañado que se presenta zarandear en que caso estamos frente a un hecho que amerita aplicar el máximo rigor instaurado por ese blindaje legal que toma su naciente en la Convención de Belém do Pará o en que casos solo estamos frente a un mero conflicto que perfectamente puede ser resulto sin la intervención de una ciencia concebida como de última ratio, como lo es la Penal, ello es algo que no debemos perder de vista. La injerencia del fuero penal en el seno familiar, como se viene gestado con los hechos de Violencia de Género, `puede traer peores consecuencia que beneficios, si la misma no se hace con raciocinio, mesura y justicia.-
Como decía Boumpadre en relación al haber creado la figura penal del femicidio: “…ha significado la instalación definitiva de la problemática de género al Código Penal…”. Si analizamos tal razonamiento por éste excelso jurista, veremos que hemos entendido que el flagelo que significa hoy la Violencia de Género o Familiar, se lo hemos entregado al operador penal, entiendo que éste tendrá la solución de semejante problema. Es solución la ciencia penal para la problemática de género? Una ciencia que debe aplicarse en última ratio puedo solucionar un problema que posee raíces históricas, culturales y naturaleza patriarcal? El abordaje penal puede solucionar un problema socio-cultural con profundas raíces gestadas en anacrónicas costumbres?
Es obvio que hemos vuelto a caer en la trampa de que el Derecho Penal tiene la solución de semejante flagelo. Latinoamérica cayó en la trampa, siguió la onda expansionista penal y tipificó la figura del “femicidio”, en realidad como figura agravante, pero si contrasto esta legislación con los índices de criminalidad en la materia, vemos que los delitos, inclusive el propio femicidio no han disminuido, todo lo contrario, siguen en franco ascenso. Entonces estamos con el correcto sendero? Le estamos brindando protección a la mujer? O simplemente le hemos generado un marco que da sensación de seguridad?
Reitero que muchas veces la temprana injerencia del fuero Penal, ha permitido sofocar, evitar o apaciguar, situaciones que podrían haber culminado en peores hechos. Pero luego los andariveles por el que trasunta la causa penal, lejos está de encontrar una verdadera solución al problema de raíz, lejos está hoy el fuero penal de darle un sostén o contención a la víctima y peor aún lejísimos estamos de darle una terapia psicológica o psiquiátrica al autor del hecho, para éste reconozca la patología que lo llevó a ser violento contra su esposa, pareja, madre, hermana, etc.-
Es decir estamos solo inyectando pequeñas dosis de morfina, que solo me están ocultando el terrible dolor que este flagelo está generando a lo más esencial que tiene una sociedad, una mujer en el seno familiar, que es donde mayormente se desarrollan estos nefastos episodios. Pero esas dosis de morfina serán útiles no como terapia de cabecera de la patología, solo lo serán como medida de urgencia, para apaciguar los síntomas de dolor que experimenta la enfermedad de la Violencia de Género, pero lejos está de ser el Derecho Penal el verdadero tratamiento terapéutico prologando y correcto para extirpar de raíz este tumor que se ha enquistado en la sociedad toda y que hemos denominado Violencia de Género.-
Entiendo que la Política Criminal, en casi toda Latinoamérica ha presentado la necesidad de reformas penales de manera securitizante. Ello desde una fas Criminológica implica que la temática se ha presentado con tanta peligrosidad que las medias legales que se han adoptado ha gestado un desplazamiento de una verdadera política de seguridad por una situación de “grave amenaza” que justifica allí el desplazamiento de toda garantía constitucional por la adopción de medidas extremas en pos de una supuesta seguridad.-
Estimo ello es nuevamente una jugada más del expansionismo penal y del discurso punitivista que juega con el miedo y desfigura la verdadera cara del problema, presentando un hecho como una amenaza existencial, atrapando en tal discurso al legislador para que éste dicte leyes en consecuencia.-
Advierto que todas las legislaciones que han decantado de la firma del instrumento internacional – Convención de Belém do Pará, ha padecido esta Securitización a la hora de legislar éste flagelo, que repito es grave, pero no extremo, el haberlo presentado como extremo conllevó a que tales legislaciones desplacen el tema como una medida de Seguridad, y no como política de estado donde se hagan presentes múltiples ciencias para poder abordar semejante y compleja patología. Es en ese aspecto donde se produjo la política Securitizante, es decir el tema fue abordado por un tema de brindar Seguridad –ficticia por cierto- en vez de brindar una solución real de la problemática, ello se advierte en que la medidas cautelares están en favor de un grupo – mujeres – contra el otro que es el enemigo el “peligroso”, en género masculino. Si presentamos el problema así, lejos estaremos en ensayar al menos una política de estado que extirpe este flagelo de raíz de toda la sociedad.-
En suma entiendo queda mucho por hacer, muchísimo, pero estimo que la misma ciencia penal, aquella a la que se le ha endilgado una tarea que le es totalmente ajena está advirtiendo en la judicatura, que la solución no pasa por tal andarivel, será materia precisamente de los Jueces, Fiscales u operadores jurídicos hacerles entender a los gestores de la Política Criminal del Estado, que trasladar la temática de género a la Ciencia Penal, no ha sido más que un grosero error, todavía corregible. Los índices no han disminuido desde hace casi una década de la sanción de la Convención de Belém do Pará y de toda la catarata de leyes que en su consecuencia se han dictado.-
Ha sido más que necesario que en la agenda de los legisladores la temática de género se inmiscuya, pero ha sido un error trasladarla a los andariveles del Derecho Penal como únicasolución, más teniendo en cuenta que la Ciencia Penal, entiendo,  es de aplicación de consecuencia, y no como materia preventiva. Falta mucho por hacer en ese aspecto, en términos preventivos y de contención, es donde todavía la Política Criminal poco ha hecho.-
Si las estadísticas siguen marcando un ascenso en las muertes de mujeres por violencia de género, el problema no es de la mujer ni del hombre, es de la sociedad toda, cuando entendamos ello y advirtamos los orígenes de este flagelo sabremos que dosis de medicamentos y tratamientos hacer, que lejos está de ser la morfina – representada hoy por el derecho penal  – como una solución terapéutica al problema.-
Igual como dice siempre el maestro Carlos Parma, un mundo mejor es posible, luchemos porque ello sea no solo una mera utopía, sino una realidad existencial.-
                                                                       Juan Pablo Ortega del Río
                                                                                     Abogado



[1] Medida procesal que toma el Juez o el Fiscal al final de un proceso de investigación penal preliminar, es tomada como una resolución tutelar que requiere el grado de probabilidad, semi plena prueba, donde se lo considera al imputado autor presuntamente responsable de un ilícito.-
[2] Derechos y Garantías Mínimas   y Ley 26485, art. 16 inc. i: “…A la amplitud para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos…”.-
[3] Ver Fallo CorteIDH caso “Fernandez Ortega Vs. México, párrf. 100”.-
[4] Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Extpe. 8796/12 Autos Newbery Greve, Eduado S/ Inf. Art. 149 bis del Código Penal.-
[5] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Causa 110.919 “F C/ROJAS ECHEVERRIETA, CINTHIA YASMÍN P/ HOMICIDIO SIMPLE S/ CASACIÓN” -2014 –
[6] Fallo Corte Suprema de Justicia de Tucumán, causa XXXs/Homicidio Agravado por el vínculo S/Recurso de Casación – 28/04/2014 

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