{"id":793,"date":"2014-04-09T13:07:00","date_gmt":"2014-04-09T13:07:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.reflejar.gob.ar\/2014\/04\/09\/curso-teoria-del-delito\/"},"modified":"2014-04-09T13:07:00","modified_gmt":"2014-04-09T13:07:00","slug":"curso-teoria-del-delito","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.reflejar.gob.ar\/?p=793","title":{"rendered":"Curso &#8220;TEOR\u00cdA DEL DELITO&#8221;"},"content":{"rendered":"<h3><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;\"><a name='more'><\/a><\/span><\/h4>\n<h3><span style=\"font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;\">Escuela de Capacitaci\u00f3n Judicial de San Juan<\/span><\/h3>\n<div style=\"text-align: center;\">\n<h3><span style=\"font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;\">Dr. Enrique de la Torre<\/span><\/h3>\n<\/div>\n<p><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\"><\/span><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\"><br \/><\/span><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Introducci\u00f3n a la tem\u00e1tica.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cuando nos referimos a la teor\u00eda del delito, nos remitimos a un ente jur\u00eddico, a una construcci\u00f3n jur\u00eddica referida al delito en general. A trav\u00e9s de un proceso de descomposici\u00f3n anal\u00edtico de los conceptos y categor\u00edas que forman parte de la teor\u00eda del delito, nos va permitir establecer si un hecho llevado a cabo por una persona cualquiera, coincide con el hecho previsto como delito en la norma penal. Para que se entienda con claridad, la cuesti\u00f3n es saber, por ejemplo, si yo, por causar la muerte de una persona, comet\u00ed el delito de homicidio simple, previsto por el art. 79 del C. Penal, que reprime &#8220;al que matare a otro&#8221;. Ser\u00e1 necesario para ello, realizar previamente un estudio anal\u00edtico, que permita comprobar la existencia o n\u00f3 de cada una de las categor\u00eda jur\u00eddicas que hagan al concepto de delito en general, conforme a las pautas que aporta la teor\u00eda del delito, concebida como una gran construcci\u00f3n te\u00f3rica, con coherencia filos\u00f3fica e impecable l\u00f3gica. Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta la finalidad expresada -saber si comet\u00ed un delito al llevar a cabo la conducta prevista en una norma penal-, resulta incompatible o inadecuada para esa determinaci\u00f3n, adem\u00e1s de insuficiente, una visi\u00f3n que s\u00f3lo tenga en mira la letra de la norma. Por el contrario, volvemos a insistir, ser\u00e1 necesario un minucioso an\u00e1lisis de cada suceso que se nos presente como delictuoso, conforme a las pautas que aporta la teor\u00eda anal\u00edtica del delito.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Advertimos por lo pronto, ya adelant\u00e1ndonos a esta tem\u00e1tica, que el derecho penal se dirige a sujetos responsables para poder hacerlos pasibles de una pena, porque si no lo son, se les aplicar\u00e1 s\u00f3lo una medida de seguridad, que es una cosa distinta. Frente a la grave perturbacion del orden social, o acontecimiento producido por el hombre, en referencia a la posible comisi\u00f3n de un delito, la averiguaci\u00f3n primaria debe estar orientada a determinar si ese autor es una persona responsable o n\u00f3, o lo que es lo mismo, imputable o inimputable. Si resulta ser inimputable, no habr\u00e1 cometido el delito de homicidio al matar a esa persona, por mas que con su accionar, haya alcanzado ese resultado de manera deliberada. Los inimputables no cometen delito, porque no tienen capacidad de comprensi\u00f3n de la criminalidad de sus actos o de dirigir sus acciones, y en consecuencia, no tienen capacidad para ser culpables. De esto ya nos ocuparemos mas adelante.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Supongamos ahora que el que mata a otro es un sujeto imputable. Tampoco estamos todav\u00eda en condiciones para determinar si cometi\u00f3 un delito, contando s\u00f3lo con ese dato. Es sabido que las normas jur\u00eddicas a veces prohiben acciones y otras veces las autorizan. Habr\u00eda que analizar entonces, en este segundo momento, si este sujeto del ejemplo, estaba autorizado a matar en esa emergencia. La norma ordena no matar, pero el derecho a veces nos autoriza a hacerlo frente a una situaci\u00f3n de leg\u00edtima defensa, por ejemplo, si es que resulta necesaria, en el caso concreto, para impedir o repeler una agresi\u00f3n antijur\u00eddica o ileg\u00edtima de la que hemos sido v\u00edctimas. En tal caso, habremos matado l\u00edcitamente, porque el derecho nos lo ha permitido, y en consecuencia, no habremos cometido el delito de homicidio, en tanto \u00e9ste supone una acci\u00f3n antijur\u00eddica. Hay otras situaciones en las que el derecho permite una acci\u00f3n que est\u00e1 prohibida en circunstancias normales. Nos referimos al &nbsp;estado de necesidad, que me habilita para ingresar a la casa de mi vecino y sustraerle la manguera para apagar un incendio que se ha originado dentro de mi casa, por ejemplo, y en tal caso, no habr\u00e9 cometido los delitos de violaci\u00f3n de domicilio ni el de hurto simple.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Siguiendo con el ejemplo de la muerte de una persona, nos falta todav\u00eda una tercera instancia que analizar, para llegar finalmente a determinar si comet\u00ed el delito previsto en la figura penal. Hemos superado el an\u00e1lisis de si el derecho nos autorizaba o no a matar a otro. Supongamos que no est\u00e1bamos autorizado a hacerlo. Siendo as\u00ed, s\u00f3lo contamos por ahora con un sujeto imputable que ha matado a otro sin estar autorizado para ello. As\u00ed ubicados, habremos de analizar seguidamente si caus\u00f3 la muerte de manera voluntaria o involuntaria. Voluntaria, por querer el hecho prohibido por la norma, o involuntaria, por un actuar descuidado e imprevisor. Desde esta perspectiva, el hecho ser\u00e1 doloso o culposo, expuesto as\u00ed de una manera muy sencilla, y al s\u00f3lo efecto de que se entienda la problem\u00e1tica en tratamiento. Hay mas a\u00fan; en otro caso, el sujeto quiere causar una lesi\u00f3n y sin embargo, sin quererlo, causa la muerte, como el conocido caso del que golpea en el rostro a otro, cayendo al piso \u00e9ste y falleciendo luego a consecuencia del golpe que recibi\u00f3 en su cabeza -homicidio preterintencional-. Descartamos el homicicio culposo y el preterintencional, en relaci\u00f3n a la figura del art. 79 del C. Penal, que prev\u00e9 el homicicio simple, por ser \u00e9ste un delito doloso.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De cualquier manera, y a\u00fan cuando la muerte de otro se haya causado de manera voluntaria, todav\u00eda no estamos en condiciones de saber si el sujeto cometi\u00f3 el delito de homicidio simple, porque podr\u00eda ocurrir que alguien se vea compelido bajo amenazas a matar a otro, sin tener la posibilidad de optar en libertad, entre motivarse conforme a la norma, no matando, o apartarme de ella, obedeciendo la orden dada bajo amenazas. Podr\u00eda suceder incluso que alguien mate a otra por error, en la creencia de encontrarse frente a su presa de caza. Habr\u00e1 que descartar estas situaciones para estar en condiciones de afirmar que efectivamente, comet\u00ed el delito de homicidio simple del art. 79 del C. Penal, porque el que act\u00faa con error o ignorancia, y bajo coacci\u00f3n, queda exclu\u00edda la posibilidad delictiva.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La teor\u00eda del delito, como puede verse, constituye una verdadera herramienta de la que no es posible prescindir, de la que se vale el juez y los dem\u00e1s actores del proceso penal -fiscales, defensores, querellantes-, por cuanto, reitero, ese acontecimiento sucedido o grave perturbaci\u00f3n del orden social, puede estar previsto como delito en una figura penal, y sin embargo no serlo en el caso concreto sometido a estudio, conforme lo hemos esbozado, a\u00fan cuando lo sea muy superficialmente por ahora.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se han creado a trav\u00e9s del tiempo, diversos sistemas te\u00f3ricos del delito o diversas teor\u00edas del delito -causalismo, finalismo, normativismo, funcionalismo etc.-, todas encausadas a determinar, como ya se dijo, si determinada transgresi\u00f3n al orden social resulta comisivo o n\u00f3 de un delito previsto en una figura penal. De all\u00ed, insistimos, en el car\u00e1cter instrumental que tiene este instituto. Vale la pena aclarar que cualquiera sea la concepci\u00f3n jur\u00eddico filos\u00f3fica a la que echemos mano para analizar determinado situaci\u00f3n f\u00e1ctica, todas, absolutamente todas, confluir\u00e1n en la misma soluci\u00f3n. Queremos significar con esto, que no puede darse la situaci\u00f3n de que para determinada teor\u00eda, una conducta constituya delito y para otra no. Insistimos, como herramientas que son, compiten, por decirlo de alguna manera, en enfocar el problema y tratarlo, echando mano a pautas jur\u00eddicas, filos\u00f3ficas y l\u00f3gicas, que se corresponden con los valores captados por el ordenamiento jur\u00eddico positivo del lugar donde se produjo la transgresi\u00f3n y en el momento en que se produjo la misma. Es por eso que un autor importante de nuestro Pa\u00eds -Carlos Font\u00e1n Balestra-, se refiere a lo que &nbsp;venimos diciendo, de una manera muy ilustrativa, poniendo de manifiesto el car\u00e1cter instrumental de todas las teor\u00edas del delito, al se\u00f1alar, sinb\u00f3licamente, que para llegar a la Facultad de Derecho de Buenos Aires, podemos hacerlo por distintos recorridos, diversos caminos, accesos y calles, pero que todas esas v\u00edas, finalmente confluyen en esa casa de estudios; queriendo significar con esto, lo que venimos diciendo; esto es, de que cualquiera que sea la teor\u00eda utilizada, todas, absolutamente todas, arribar\u00e1n a la misma soluci\u00f3n.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ya iremos avanzando en el an\u00e1lisis del contenido de la teor\u00eda del delito, a\u00fanque mas no sea de una manera parcial y sencilla, pero que ser\u00e1 de suma utilidad. S\u00f3lo para poner de manifiesto la importancia del estudio anal\u00edtico del delito en general, considero importante dejarles a ustedes diversos interrogantes respecto de algunas cuestiones, que encuentran respuesta en este estudio, como luego veremos. A modo de ejemplos, cito s\u00f3lo algunas de las innumerables situaciones que pueden presentarse en la vida diaria de relaci\u00f3n. Por ejemplo, se comprueba que una persona que quiere auyentar a un perro, lanza una piedra que d\u00e1 contra una vidriera, rompi\u00e9ndola. Otro indiv\u00edduo es empujado contra una vidriera, con igual resultado da\u00f1oso; dos autom\u00f3viles colisionan en un cruce, resultando ambos rodados con diversos da\u00f1os; se le dispara el arma a una persona que la cree descargada al pretender limpiarla, matando al que en ese momento se encontraba junto a \u00e9l; alguien muere a consecuencia de las graves heridas sufridas como consecuencia de un choque de autom\u00f3viles; otra persona muere porque su vecino le efectu\u00f3 un disparo a quemarropa; un individuo recibe un disparo mortal de su amigo, en una aventura de caza, creyendo haberle disparado a su presa; el padre mata a su hijo luego de una discusi\u00f3n, o lo mata, convencido de que en su casa estaba ingresando un ladr\u00f3n en horas de la noche. El caso del que fallece a consecuencia de las heridas sufridas en su cabeza por la ca\u00edda violenta que le produjo un golpe de pu\u00f1o de su contrincante; el polic\u00eda que mata al ladr\u00f3n en el medio de una balacera; el m\u00e9dico al que se le muere el paciente; el de una persona que se encuentra pescando en la orilla de un r\u00edo que efect\u00faa un disparo con una escopeta a una bandada de patos que pasa frente a \u00e9l, muy cerca de la cabeza de su amigo, que tambi\u00e9n est\u00e1 sentado, pescando en la rivera opuesta, con tal mala suerte que uno de los perdigones o varios de ellos, impactan en la cabeza de \u00e9ste, caus\u00e1ndole la muerte. Finalmente, otra persona es atacada a golpes de pu\u00f1o, defendi\u00e9ndose con un arma de fuego, poniendo fin a la vida de su agresor .<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Como podr\u00e1n apreciar, en todos los ejemplos expuestos existe el mismo resultado -deterioro o da\u00f1o y muerte-. En el primer grupo de ellos, se aprecia invariablemente el deterioro en la vidriera y en el otro el fallecimiento de una persona. Se consum\u00f3 en todos los casos el delito de da\u00f1o, atendiendo a que el resultado fu\u00e9 ese?. En las otras situaciones descriptas, se cometi\u00f3 en todos los casos el delito de homicidio simple del art. 79 del C. Penal, teniendo en cuenta que el resultado se exterioriz\u00f3 en todos los casos, en el fallecimiento de una persona?. El reproche moral al autor de las muertes, es igual en todas estas situaciones?. De ser afirmativa la respuesta, merecer\u00edan la misma pena.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Todas estas situaciones, adem\u00e1s de otras, ir\u00e1n siendo analizadas a medida que avancemos en el dictado de este curso, e iremos haciendo las correspondientes distinciones que correspondan a cada caso. Un ejemplo mas, antes de concluir el tema; el cajero amenazado por el ladr\u00f3n, saca de la b\u00f3veda el dinero del banco, a la que accede dando a conocer la clave a los ladrones, colaborando luego con ellos al cargar el dinero en las bolsas, facilitando la exitosa huida. Es delictiva esta conducta, siendo que se comport\u00f3 igual que el ladr\u00f3n, ayud\u00e1ndolo a sustraer?<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El &nbsp;DELITO. CONCEPTO<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El C\u00f3digo Penal argentino no contiene una definici\u00f3n de delito. No obstante, el concepto se ha podido extraer, despu\u00e9s de una larga evoluci\u00f3n, desde las concepciones primitivas, pasando finalmente por el derecho penal alem\u00e1n moderno, del que se nutre el nuestro, en un proceso largo de decantamiento, superaci\u00f3n y selecci\u00f3n de conceptos. Podemos decir, dejando de lado el an\u00e1lisis de muchas concepciones que ya quedaron superadas en la historia y desde una perspectiva moderna, que delito es &#8220;toda acci\u00f3n t\u00edpicamente antijur\u00eddica y culpable&#8221;, y con ello, ya tenemos la herramienta para el estudio de las situaciones que puedan presentarse para el an\u00e1lisis. L\u00f3gicamente, que esta definici\u00f3n, se concilia con los requerimientos de nuestro derecho positivo y con el modo de estar legislados aspectos esenciales del particular delito, como afirma Carlos Font\u00e1n Balestra.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con la palabra &#8220;t\u00edpicamente&#8221;, como est\u00e1 dicho, se quiere significar que todos los elementos estructurales del delito deben ser t\u00edpicos. Si bien son cuatro los elementos de delito -la acci\u00f3n, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, la tipicidad es la que califica o cualifica los otros elementos. Consecuentemente, la acci\u00f3n debe ser t\u00edpica, la antijuridicidad debe ser t\u00edpica y tambi\u00e9n la culpabilidad debe ser t\u00edpica. Ya veremos que significa esto.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Podemos adelantar desde ya, que el delito siempre es acci\u00f3n y con ello arribamos a diversas conclusiones: a) a igualdad de conductas, corresponde igualdad de penas, b) No se pena por lo que piensa o cree, sino por lo que hace (Arts, 14, 18 y 20 de la Const. Nacional) c) no se pena a nadie por lo que es, sino por lo que ha hecho.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La acci\u00f3n es t\u00edpica cuando se adec\u00faa perfectamente a la previsi\u00f3n contenida en abstracto en una figura o tipo penal. El art. 79 del C. Penal, impone pena al que matare a otro, referida al homicicio simple; luego si yo mato, adec\u00fao mi acci\u00f3n o conducta a lo que dice esa norma, por lo cual diremos que concret\u00e9 una acci\u00f3n t\u00edpica.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Diremos tambi\u00e9n que la acci\u00f3n que se adec\u00faa a la previsi\u00f3n de un tipo o figura de delito -acci\u00f3n t\u00edpica-, se presume antijur\u00eddica. Dada esa presunci\u00f3n, l\u00f3gicamente la antijuridicidad ser\u00e1 t\u00edpica, en la medida que la conducta no se encuentre amparada en una causal de justificaci\u00f3n prevista en la ley, que es lo que le quita la ilicitud a la acci\u00f3n (Art. 34 incs. 3, 4, 6 y 7 del C. Penal). Veamos un ejemplo: el que mata a a una persona, concreta una acci\u00f3n t\u00edpica, por encuadrar la misma en la previsi\u00f3n del art. 79 del C. Penal, &#8220;el que matare a otro&#8221;, presumi\u00e9ndose il\u00edcita o antijur\u00eddica esa acci\u00f3n. No obstante, puede ser l\u00edcita esa acci\u00f3n de matar si el que causa ese resultado, est\u00e1 amparado en una situaci\u00f3n de leg\u00edtima defensa, como causal de justificaci\u00f3n prevista por la ley (art. 34 inc. 6\u00b0 C. Penal). En tal caso, este autor del ejemplo no habr\u00e1 cometido ning\u00fan delito, porque su accionar si bien fu\u00e9 t\u00edpico en lo material, en la acci\u00f3n de matar me refiero, no fu\u00e9 un accionar antijur\u00eddico o contrario a derecho, sino l\u00edcito porque la ley lo autoriz\u00f3 a actuar de esa manera en esa particular circunstancia. Tengamos siempre presente, como ya lo dijimos, que el delito es siempre una acci\u00f3n antijur\u00eddica.&nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tambi\u00e9n la culpabilidad debe ser t\u00edpica; &#8220;t\u00edpicamente &#8230; culpable&#8221; dice la definici\u00f3n, en el sentido de que cada delito requiere de su autor un \u00e1nimo determinado, una actitud espiritual determinada. Esto est\u00e1 referido a la subjetividad del autor del delito al momento de cometerlo. Si damos por cierto que la culpabilidad es, seg\u00fan una escuela, la relaci\u00f3n psicol\u00f3gica que liga al autor con el hecho que consuma, o lo que es lo mismo conceptualmente, como sostiene otra, &nbsp;la aptitud an\u00edmica, jur\u00eddicamente reprochable del autor respecto del mismo hecho, nos estamos refiriendo, sin duda, al elemento interno del ser humano, a su estado espiritual con relaci\u00f3n al hecho antijur\u00eddico que cometi\u00f3. Cada delito, decimos, tiene su culpabilidad t\u00edpica, en el sentido de que requiere de su autor un estado de \u00e1nimo especial y particular en el caso concreto. Esos estados an\u00edmicos a los que estamos haciendo referencia, son el dolo, la culpa y la preterintenci\u00f3n, como formas de la culpabilidad. Si estamos tratando el delito de Da\u00f1o, previsto en al art. 183 del C. Penal, vemos que en su materialidad, se comete el mismo destruyendo o inutilizando una cosa, pero una cosa es que la deteriore sin querer, por descuido, y otra muy distinta, que lo haga deliberadamente, es decir, queriendo da\u00f1arla. Tanto el descuido como la actitud deliberada, est\u00e1n referidos a estados espirituales del sujeto -culpa y dolo-. La ley requiere para que se consume el delito de Da\u00f1o, la acci\u00f3n deliberada del autor en querer da\u00f1ar -dolo directo-. En consecuencia, si el da\u00f1o o deterioro se comete sin querer o por descuido, no hay delito de da\u00f1o. Es m\u00e1s, cada delito doloso, requiere su dolo. Hay varios tipos de dolo -directo, indirecto cierto y eventual- que estudiaremos luego. El Da\u00f1o, dijimos, requiere s\u00f3lo de dolo directo, en cambio el Homicidio Simple (Art. 79 C. Penal), se conforma con cualquier tipo de dolo. Entonces la culpabilidad es t\u00edpica cuando se corresponde con el particular delito. Como dice Carlos Font\u00e1n Balestra, ser\u00eda imposible contruir el delito de prevaricato con el dolo del homicidio.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cabe se\u00f1alar a su vez, que entre los elementos de delito, existe un orden estructural l\u00f3gico. Si no hay acci\u00f3n, porque el acto fu\u00e9 involuntario, por ejemplo, no hay delito y de nada sirve analizar los otros elementos, como son la antijuridicidad y la culpabilidad. Por las mismas razones, si la acci\u00f3n es l\u00edcita -no antijur\u00eddica-, no corresponde analizar si es culpable. No ser\u00eda l\u00f3gico, porque no puede haber culpabilidad resultante de una acci\u00f3n l\u00edcita. El delito supone una acci\u00f3n il\u00edcita o antijur\u00eddica que s\u00ed es susceptible de ser analizada bajo la \u00f3ptica de la culpabilidad, esto es desde la subjetividad del autor, como reci\u00e9n vimos.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA ACCION.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ya dijimos que el delito siempre es acci\u00f3n, con lo cual, sin que signifique menospreciar los otros elementos del delito, como son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, en el caso de la acci\u00f3n, a diferencia de los dem\u00e1s, podemos decir que es el elemento tangible, corporal o material del delito. Esto es lo que va a ser delictuoso, seg\u00fan la valoraci\u00f3n que hagamos de los otros elementos, pero lo cierto es que los dem\u00e1s elementos aparecen como caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n. Entonces \u00e9sta es la que ser\u00e1, t\u00edpicamente antijur\u00eddica y culpable.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a una concepci\u00f3n causalista, que es una de las tantas teor\u00edas del delito, la acci\u00f3n es una conducta humana guiada con sentido por la voluntad del autor. Podr\u00edamos decir tambi\u00e9n que acci\u00f3n es el movimiento humano voluntario, pero que quede claro, voluntario respecto del movimiento corporal, o lo que es lo mismo, de la inervaci\u00f3n muscular o distenci\u00f3n muscular nada m\u00e1s. Esa actividad humana, que puede consistir en una acci\u00f3n o en una abstenci\u00f3n, debe ser la consecuencia de la voluntad de la persona. En resumidas cuentas, importa que la actividad o conducta humana responda a la voluntad del hombre. No importa, para esta doctrina, el contenido de la voluntad, en el sentido de que la actividad tenga que estar dirigida hacia una finalidad -el por y el para que-, sino que basta que la acci\u00f3n se consume con la actividad o inactividad voluntaria del hombre movida por la voluntad. Como ejemplo, podr\u00edamos decir que una persona que dispara un arma contra otra, caus\u00e1ndole la muerte, eso es acci\u00f3n, sin que por ahora, corresponda el an\u00e1lisis del porqu\u00e9 o para qu\u00e9 se condujo de esa manera. Asi diremos que la persona que es empujada contra la vidriera, a consecuencia de lo cual \u00e9sta se rompe, no ha cometido ning\u00fan delito porque falta el elemento voluntario que caracteriza a la acci\u00f3n. Lo mismo podr\u00edamos decir de aquel que a consecuencia de un movimiento reflejo, rompe algo. Tambi\u00e9n en este caso hay ausencia de voluntad, y en consecuencia, ese movimiento reflejo, o el da\u00f1o causado por un son\u00e1mbulo o una persona hipnotizada, carecer\u00eda del elemento voluntariedad, y es por eso que no ser\u00eda una Acci\u00f3n en el sentido jur\u00eddico-penal. Donde no hay voluntad, tampoco hay acci\u00f3n. Debemos reiterar.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Como ya dijimos en su momento, no habiendo acci\u00f3n, no corresponde el an\u00e1lisis respecto de los dem\u00e1s elementos del delito, en relaci\u00f3n a la conducta analizada. En el ejemplo del que es empujado contra la vidriera, al no haber acci\u00f3n, no habr\u00e1 delito, y all\u00ed se agota el an\u00e1lisis del caso.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Elementos de la acci\u00f3n:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Para que haya acci\u00f3n, ya lo dijimos, la actividad o inactividad corporal humana, debe estar manejada o dirigida por la voluntad del autor. En consecuencia, el primer elemento de la acci\u00f3n es la voluntad. El segundo elemento es el resultado; lo cual significa que el movimiento corporal o actividad humana, que es lo mismo, deben haber ocasionado una consecuencia jur\u00eddica, que se denomina resultado. De lo contrario, no tendr\u00eda relevancia penal esa actividad voluntaria. Por el contrario, la tiene en la medida que lesione, ponga en peligro o cree la posibilidad de peligro para determinados bienes jur\u00eddicos. En consecuencia, si la conducta humana lesion\u00f3, puso en peligro, o cre\u00f3 la posibilidad del mismo para los bienes jur\u00eddicos tutelados o protegidos por las diversas normas penales, referidas a los distintos delitos -Homicidio, Lesiones, hurto, Robo, etc.-, podemos decir que la conducta caus\u00f3 un resultado.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Viene al caso se\u00f1alar que cuando nos referimos a bienes jur\u00eddicos, es una expresi\u00f3n que hace referencia a valores que el derecho penal ha seleccionado a trav\u00e9s de las diversas normas que describen conductas delictivas. Decimos entonces, que con el art. 79 del C. Penal, que contempla el Homicidio Simple, se protege la vida, que es un bien jur\u00eddico que el legislador, como en muchos otros casos, ha considerado merecedor de tutela o protecci\u00f3n. Con el delito de Hurto (Art. 162 del C. Penal), se protege el derecho de &nbsp;propiedad; &nbsp;con el &nbsp;abuso sexual (Art. 119 C. Penal), la inexperiencia sexual y tambi\u00e9n la libertad sexual; con los delitos de injuria y calumnia (Art. 110 y 111 C.P.), el honor de las personas. Esto s\u00f3lo por dar algunos ejemplos. En resumidas cuentas, los delitos descriptos en las distintas figuras o tipos penales, tienden a proteger en todos los casos, bienes jur\u00eddicos.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Retomando lo que venimos diciendo en relaci\u00f3n a la acci\u00f3n, podr\u00edamos agregar, en consecuencia, que un resultado jur\u00eddicamente relevante, -que lesione, ponga en peligro (peligro concreto) o pueda crear la posibilidad de peligro (peligro potencial o abstracto) a bienes jur\u00eddicos-, significar\u00e1 siempre una modificaci\u00f3n del mundo exterior o no mutaci\u00f3n del mundo exterior, a consecuencia de la actividad o inactividad humana, dirigidas ambas por la voluntad. Respecto de esto \u00faltimo, debe quedar claro que es igualmente reprochable la conducta de qui\u00e9n mata de un disparo a su hijo, como la de la madre que lo mata no d\u00e1ndole de mamar. Una conducta supone actividad y la otra inactividad o abstenci\u00f3n. El problema es mas complejo, pero basta a los fines de este curso, lo expresado.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Debemos tener en claro, que esa mutaci\u00f3n del mundo exterior, como resultado del comportamiento, puede consistir en un da\u00f1o o lesi\u00f3n, si la conducta da\u00f1a o lesiona un bien jur\u00eddico tutelado por la ley penal. Por ejemplo, si Juan le causa la muerte a Pedro, a consecuencia de un disparo, este resultado muerte le debe ser atribu\u00eddo al primero; si una persona rompe deliberadamente una vidriera o destruye alguna otra cosa, el resultado ser\u00e1 la consecuencia de su comportamiento. Estos son ejemplos de delitos en los que se requiere un resultado material. Tambi\u00e9n hay resultado cuando una persona pone en peligro determinado bien jur\u00eddico. El peligro en este caso ser\u00e1 la amenaza para el bien jur\u00eddico que protege la ley, con probabilidad de que el da\u00f1o se produzca a consecuencia del peligro creado por el autor. Existe un peligro presumido por la ley, como es el caso del Art. 1 de la Ley 13944, referido al incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Nos estamos refiriendo a la situaci\u00f3n de aquellos padres que se sustraen a prestar los medios indispensables para la subsistencia, al hijo menor de 18 a\u00f1os, o de mayor edad si estuviese impedido. Este es un ejemplo de peligro presumido por la ley, en el sentido de que el peligro est\u00e1 contenido potencialmente en la norma, en el sentido de que al hijo pueda ocurrirle algo por la inasistencia de los padres. De modo que los padres que no concurran a prestar asistencia a su hijo, como dice la norma citada, cometen este delito, aun cuando a \u00e9ste, llegado el caso, nada le suceda. Por eso es un peligro presumido por la ley.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tambi\u00e9n el peligro puede ser concreto o real, a diferencia del anterior, como es el supuesto contemplado en el Art. 104 del C\u00f3digo Penal, referido al delito de Abuso de armas, que consiste en disparar una arma de fuego contra una persona sin herirla. En este caso el peligro es real, a\u00fan cuando no lesione el cuerpo de la v\u00edctima el disparo efectuado. Otro ejemplo de resultado de peligro real, es el del Art. 186 del C\u00f3digo Penal, referido al delito de incendio y otros estragos. Si ustedes leen la norma, ver\u00e1n que est\u00e1 regulada la acci\u00f3n del que causa incendio, explosi\u00f3n o inundaci\u00f3n, respecto de cereales, bosques, ganado, etc., creando un peligro com\u00fan para los bienes. Esa situaci\u00f3n de peligro com\u00fan es un ejemplo de resultado de peligro concreto, en relaci\u00f3n al comportamiento voluntario.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Finalmente, como tercer requisito para que haya acci\u00f3n, diremos que entre la acci\u00f3n -actividad o inactividad humana voluntaria- , y el resultado, debe mediar relaci\u00f3n de causalidad, lo cual significa que el resultado debe ser imputable a la acci\u00f3n. Si una persona efect\u00faa un disparo a otra con un arma de fuego, y la v\u00edctima fallece no a consecuencia del disparo, sino por otra causa, el resultado muerte no podr\u00e1 serle atribu\u00eddo, y en consecuencia no habr\u00e1 cometido el delito de homicidio.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Para concluir este aspecto y a modo de resumen, diremos que todo delito, supone por cierto una acci\u00f3n -comportamiento humano voluntario, manifestado como actividad o inactividad, y un resultado que sea la consecuencia de ese comportamiento-. Por ejemplo, si se trata del delito de Hurto (Art. 162 del C.P.), el desapoderar a la v\u00edctima de una cosa mueble suya, ser\u00e1 el resultado del comportamiento voluntario de qui\u00e9n se apoder\u00f3 de ella; en la estafa (Art. 172 C. Penal), el resultado ser\u00e1 la entrega del la cosa con motivo del ardid o enga\u00f1o; si una persona mata a otra, el resultado de la acci\u00f3n es precisamente la muerte.&nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Debe quedar bien claro -aunque sea reiterativo-, que la acci\u00f3n es una actividad o inactividad humana voluntaria, y que, en consecuencia, queda desechada la posibilidad de que la acci\u00f3n pueda ser llevada a cabo por un animal, por ejemplo, como antiguas concepciones jur\u00eddicas lo sosten\u00edan. Tanto los animales como las cosas inanimadas, pueden ser empleados por el hombre como medios o instrumentos paara delinquir, pero s\u00f3lo el hombre puede llevar a cabo una acci\u00f3n t\u00edpica y cometer un delito.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Relaci\u00f3n de causalidad.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dijimos que entre la acci\u00f3n y el resultado debe haber relaci\u00f3n de causalidad, que no es otra cosa que atribuirle ese resultado a una persona por haberlo ella ocasionado. Esto de la causalidad tiene que ver con el mundo de la l\u00f3gica, con los mecanimos del pensamiento, como dice un autor por ah\u00ed. Antes, en \u00e9pocas remotas y primitivas, &nbsp;los fen\u00f3menos ten\u00edan una explicaci\u00f3n no racional; se trataba de una etapa prel\u00f3gica ya superada.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; A veces es f\u00e1cil determinar cual es la acci\u00f3n que en el caso concreto, caus\u00f3 determinado efecto o resultado, como aquel supuesto del que dispara un arma de fuego, hiriendo mortalmente a otra persona en su cabeza, que fallece en el acto. En este caso no hay inconveniente alguno en afirmar que esa muerte fu\u00e9 causada por las acci\u00f3n del que dispar\u00f3 el arma. En otros casos, el resultado puede estar conectado con varias cadenas causales anteriores. Ser\u00eda el caso, por ejemplo, del conductor que atropella a otro con su autom\u00f3vil, hiri\u00e9ndola. En el camino, la ambulancia colisiona y el herido fallece. No hay duda que el primer conductor lo hiere y el fallecimiento se produce como consecuencia del accionar culposo del conductor de la ambulancia o del del otro rodado que colision\u00f3 con aquella. En consecuencia, conforme a los ejemplos dados, la atribuci\u00f3n de los distintos resultados, recae sobre personas distintas, porque cada uno, independientemente, puso la condici\u00f3n para que estos se produzcan, a\u00fan cuando todo se origine en un s\u00f3lo accidente de tr\u00e1nsito. Lo mismo podemos decir del herido en el accidente, que al ser intervenido quir\u00fargicamente, fallece. Pudo morir a causa del accidente o por una mala praxis m\u00e9dica.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tambi\u00e9n se dan situaciones complejas en este tema de la causalidad, como la del disparo que recibe una persona en una pierna, sufriendo una herida leve, falleciendo luego por una complicaci\u00f3n surgida en el transcurso del tratamiento de curaci\u00f3n. Qu\u00e9 se le atribuye al autor del disparo, una lesi\u00f3n o el haber causado la muerte?.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En otros casos, se dan situaciones muy complejas, como la del anciano que recibe un golpe de pu\u00f1o en el rostro, sufriendo una herida. Luego, al cabo de unos d\u00edas, este hombre mayor fallece a consecuencia de una bronconeumon\u00eda. Se consider\u00f3 que esta enfermedad fu\u00e9 la consecuencia del golpe, porque en los ancianos, est\u00e1 demostrado, es frecuente que ello suceda. Al golpeador se lo conden\u00f3 por homicidio simple. Se trata sin duda de un fallo pol\u00e9mico. Lo comentamos al finalizar el curso.&nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En definitiva, la causalidad est\u00e1 en toda acci\u00f3n, como causa-efecto y en general no hay mayor inconveniente a la hora de determinar en el caso concreto, cual es la condici\u00f3n o causa que produce determinado resultado. En los delitos de sangre puede haber complicaciones -homicidio, lesiones-, porque por ah\u00ed partiendo de una acci\u00f3n, los distintos resultados se van independizando de la acci\u00f3n inicial, dando origen a nuevos encadenamientos causales. Estos casos no se resuelven invocando la acci\u00f3n inicial, siendo necesario analizar la mara\u00f1a de condicionamientos generados a los fines de determinar si el resultado final es la consecuencia de la acci\u00f3n inicial o n\u00f3. &nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Frente a estos problemas, se esbozaron teor\u00edas tendientes a fijar pautas para resolver este tema de la atribuci\u00f3n causal.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Teor\u00eda de la equivalencia de las condiciones, sostiene que toda condici\u00f3n -causa- que sumada a las anteriores, contribuye o conduce al resultado, es causa del mismo. Recurren al m\u00e9todo denominado, de la supresi\u00f3n mental hipot\u00e9tica, que consiste en suprimir mentalmente la presunta condici\u00f3n que est\u00e1 sometida a an\u00e1lisis, como si no hubiese existido. Si suprimida mentalmente, se llega a la conclusi\u00f3n de que el resultado se habr\u00eda producido igualmente, significa que no hay relaci\u00f3n causal entre la condici\u00f3n y el resultado. Por el contrario, si suprimida la condici\u00f3n, desaparece el resultado, quiere decir que si hay relaci\u00f3n causal. El problema de esta teor\u00eda es que se atribuyen las consecuencias remot\u00edsimas de la acci\u00f3n, y hasta aquellas que responden a otros encadenamientos causales independientes y posteriores. Pongamos un ejemplo. Una persona es atropellada por un auto, sufriendo una herida leve en su tobillo. Es llevada en ambulancia al hospital, que en el camino colisiona, resultando con otras heridas a consecuencia de ello. En el hospital es intervenida quir\u00fargicamente, falleciendo a consecuencia de un mal tratamiento m\u00e9dico. Conforme a esta teor\u00eda, al automovilista se le debe atribuir la muerte, conforme al siguiente razonamiento: Si se suprime mentalmente el accidente inicial, se advierte que nada le habr\u00eda ocurrido a la persona atropellada con posterioridad. En consecuencia, es que hay relaci\u00f3n causal entre el embestimiento y el fallecimiento posterior, pasando por las lesiones sufridas momentos antes.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con fina iron\u00eda, un gran jurista ridiculiz\u00f3 esta concepci\u00f3n, diciendo que conforme a ella, hasta el carpintero que construy\u00f3 la cama, ser\u00eda responsable del adulterio cometido por uno de los esposos.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En realidad, hay una teor\u00eda que se acomoda mejor a los requerimientos, reduciendo razonablemente la serie causal, que se denomina teor\u00eda de la causalidad adecuada. Desde este an\u00e1lisis, no es correcto afirmar que todas las condiciones sean equivalentes o iguales en orden a la producci\u00f3n del resultado. En realidad, dicen sus sostenedores, la condici\u00f3n que causa el resultado, es la adecuada para causarlo, y es adecuada cuando generalmente u ordinariamente produce ese efecto. Ello en base a los datos que brinda la experiencia corriente. Esta teor\u00eda selecciona razonablemente los eslabones de la cadena de causalidad, reduci\u00e9ndolos a los que se acomodan a pautas de regularidad, o lo que es lo mismo, a pautas compatibles con lo que normalmente acontece frente a determinada situaci\u00f3n o acci\u00f3n en nuestro caso.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Hay otras teor\u00edas, muchas m\u00e1s, pero para este curso, basta con tener noci\u00f3n de estas dos solamente. La primera es la b\u00e1sica, porque por lo menos, por exclusi\u00f3n es posible saber cuando no hay relaci\u00f3n de causalidad. Con la segunda sabremos cual es la condici\u00f3n que caus\u00f3 el resultado.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Ausencia de Accion:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Recordemos, finalmente, para concluir con este estudio, que habra ausencia de acci\u00f3n, y por tanto de delito, cuando el movimiento corporal o comportamiento humano, no responda a la voluntad del indiv\u00edduo. Si una persona es empujada contra una vidriera rompiendo un vidrio, hay ausencia de acci\u00f3n de su parte, porque este sujeto ha sido empleado s\u00f3lo como medio o instrumento para romperlo. El acto voluntario, en realidad, proviene del que lo empuja, y de parte de este s\u00ed hay acci\u00f3n. Este ejemplo es un caso de fuerza f\u00edsica irresistible (vis absoluta), previsto en el art. 34 inc. 2\u00b0 del C. Penal. Distinta es la situaci\u00f3n del que bajo amenazas, se ve compelido a romper la vidriera, porque el acto voluntario s\u00ed es suyo. Ac\u00e1 s\u00ed hay acci\u00f3n, a\u00fan cuando act\u00faa amenazado, porque hay voluntad, a\u00fan cuando est\u00e9 compelida por una amenaza. El coaccionado quiere, como dec\u00edan los romanos (coacto voluit). En el caso del ejemplo, hay ausencia de otro elemento del delito (la culpabilidad), como luego veremos. Por ahora conf\u00f3rmense con lo que llevamos dicho sobre acci\u00f3n.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conforme a estos conceptos, tampoco consuma una acci\u00f3n el que act\u00faa hipnotizado o narcotizado (Art. 34 inc. 2\u00b0 C.Penal), o por movimientos reflejos, como el estornudo por ejemplo. En todos los casos, hay ausencia de voluntad, y cualquier resultado que produca en ese estado, no es acci\u00f3n en sentido jur\u00eddico penal.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Modalidades de la acci\u00f3n.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La acci\u00f3n se manifiesta bajo dos formas que son la comisi\u00f3n y la omisi\u00f3n. Consecuentemente, en relaci\u00f3n con los tipos o figuras penales, los delitos ser\u00e1n de acci\u00f3n o comisi\u00f3n y delitos de omisi\u00f3n. A su vez estos \u00faltimos ser\u00e1n de omisi\u00f3n simple o de omisi\u00f3n impropia.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los delitos ser\u00e1n de acci\u00f3n o comisi\u00f3n cuando para violar la norma, se requieran actos positivos de la persona o lo que es lo mismo, un hacer (matar a alguien colocando veneno en su comida o de un disparo, lesionar con un golpe de pu\u00f1o, robar, hurtar etc.). Por el contrario, ser\u00e1n de simple omisi\u00f3n cuando no se haga lo que la norma ordena. Lo t\u00edpico, como dice Font\u00e1n Balestra, es el no hacer. No prestar auxilio a un menor de 10 a\u00f1os que se encuentre perdido o en situaci\u00f3n de desamparo, es delito de conformidad al art. 108 del C. Penal, a\u00fan cuando a este menor nada le ocurra. Lo punible es la acci\u00f3n misma. Se trata de un delito de peligro. En los delitos de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, por el contrario, lo punible no es la omisi\u00f3n solamente, sino la omisi\u00f3n que causa un resultado previsto en el tipo o figura penal. Viene a cuento el famoso ejemplo de la madre que mata a su hijo al dejar de amamantarlo. Esta abstenci\u00f3n de la madre es la que produce un resultado previsto en la norma, como es la del homicidio. No amamantar no es punible, pero si a consecuencia de ello el ni\u00f1o fallece, se comete un delito de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, como ser\u00eda este caso de homicidio agravado. Otro ejemplo cl\u00e1sico es el del guardabarreras que deliberadamente no acciona la palanca para que se produzca el cambio de v\u00eda, y con ello logra que dos trenes colisionen de frente, falleciendo personas en el accidente.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA TIPICIDAD<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Podemos decir que es t\u00edpica una conducta, cuando se identifica con la prevista en abstracto en una figura o tipo penal. Las figuras penales por estar redactadas de determinada forma, son todas normas de excepci\u00f3n. Son muy pocos los delitos y cada uno de ellos tiene sus requerimientos t\u00edpicos, tanto en su materialidad como en su subjetividad o espiritualidad. Conforman compartimientos estancos incomunicables entre s\u00ed. De all\u00ed que no puede existir la analog\u00eda en derecho penal, es decir, la posibilidad de aplicar al caso concreto una norma que prevea una conducta distinta pero parecida a la ejecutada por el sujeto. Esto no es posible, porque debe ser t\u00edpica la acci\u00f3n, la antijuridicidad y la culpabilidad; de lo contrario no hay delito. El silencio en derecho penal, es libertad, expresa de manera figurada Carlos Font\u00e1n Balestra.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Derivado de todo esto, es que se diga acertadamente, que los tipos penales cumplen una funci\u00f3n de garant\u00eda para el individuo; y es cierto, porque al no ser posible la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas, el ciudadano sabe claramente de antemano que es lo que puede o no hacer. De lo contrario, impera la inseguridad, quedando todos a expensas del humor del juez a la hora de fallar.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tambi\u00e9n, como acabamos de expresar, todos los elementos del delito deben ser t\u00edpicos, y en este sentido hablamos de que la tipicidad es cualificadora de los dem\u00e1s elementos del delito. La acci\u00f3n es t\u00edpica si se conforma o corresponde a la descripcion que se hace en una figura penal. Si le ocasiono la muerte a un sujeto de manera deliberada, mi accionar ser\u00e1 t\u00edpico respecto de la figura del art. 79 del C. Penal, que contempla el homicidio doloso. La antijuridicidad ser\u00e1 t\u00edpica, si se trata de un accionar contrario a derecho, que lesione o ponga en peligro bienes jur\u00eddicos protegidos, y en la medida que esa conducta no est\u00e9 amparada en una causal de justificaci\u00f3n, como ser\u00eda por ejemplo, el caso del que mata ejerciendo la leg\u00edtima defensa. Finalmente, la culpabilidad ser\u00e1 t\u00edpica si la forma de culpabilidad -dolo, culpa o preterintenci\u00f3n-, es adecuada al particular delito que se comete. Cada delito tiene su culpabilidad, y as\u00ed podemos afirmar que el homicidio del art. 79 del C. Penal, se conforma con cualquer tipo de dolo -directo, indirecto cierto y eventual-. En cambio el delito de da\u00f1o, s\u00f3lo admite el dolo directo. Adem\u00e1s, como la culpabilidad es una caracter\u00edstica de la acci\u00f3n -acci\u00f3n culpable-, la subjetividad propia de la culpabilidad, debe estar en consonancia con la acci\u00f3n. En un caso, ser\u00e1 querer matar, y en el otro, querer da\u00f1ar.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; A esta altura, volvemos a machacar sobre esto de que es imposible aplicar las normas de manera anal\u00f3gica. Lo que acabamos de analizar, como se advierte, lo impedir\u00eda por completo.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Clasificaci\u00f3n de los tipos delictivos.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se clasifican de muchas formas, pero nosotros s\u00f3lo vamos a rescatar algunas, porque lo consideramos importante a los fines del dictado de este curso elemental. Tipos generales y especiales. &nbsp;Diremos que los tipos o figuras penales generales, representan la figura simple del hecho previsto como delito, y el especial, la forma calificada o privilegiada de la misma conducta. Los calificados aumentan la criminalidad del hecho -el que mata al hijo sabiendo que lo es, por ejemplo, comete el delito de homicidio calificado por el v\u00ednculo-; los privilegiados, en cambio, disminuyen la criminalidad, como ser\u00eda el caso del homicidio emocional (Art. 81 inc. 1\u00b0 C. Penal). &nbsp;Tipos de peligro y tipos de da\u00f1o o lesi\u00f3n. El peligro es la amenaza de da\u00f1o para el bien jur\u00eddico protegido por la ley, el peligro puede ser presumido por la ley o real. Sera presumido por la ley, el presupuesto previsto en el Art. 1 de la ley 13944, y de peligro real, en el caso del delito de abuso de armas (Art. 104 C.P.), y el de incendio (Art. 186 C.P.) El tipo ser\u00e1 de Da\u00f1o si se produce como consecuencia de la conducta del sujeto, la destrucci\u00f3n, u otra fiorma de perjuicio para el bien jur\u00eddico. Tipos Instant\u00e1neos y permanentes. El delito es instant\u00e1neo si su consumaci\u00f3n se produce y agota en un momento, por ejemplo el homicidio, aunque la muerte haya sido el resultado de una conducta prolongada, como ser\u00eda el caso de un envenenamiento. Lo mismo sucede con el robo. Por el contrario, ser\u00e1 permanente si la consumaci\u00f3n se presenta como un estado consumativo, donde la ofensa al bien jur\u00eddico implica un estado de permanencia. Como ejemplo de estos tipos, tenemos el rapto, la privaci\u00f3n ileg\u00edtima de la libertad, etc\u00e9tera.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Relaciones de los tipos delictivos. El consurso aparente de leyes.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En general los tipos delictivos funcionan con autonom\u00eda, como el del homicidio y el del hurto, pero a veces se encuentran relacionados, y la aplicacion de un tipo al caso concreto, implica la exclusi\u00f3n de otro. Cuando &nbsp;se dan estas situaciones, de exclusi\u00f3n de un tipo con respecto de otro, se habla de concurso aparente de leyes, en tanto no hay un verdadero concurso o concurrencia de normas, como se advierte. Entonces, cuando se estudia el concurso aparente de leyes, lo que hacemos es una tarea de b\u00fasqueda y selecci\u00f3n del tipo delictivo que corresponde aplicar al caso concreto que se presenta. Adelanto desde ya, que existen otros tipos de concurso -ideal y real- que funcionan de otra manera. En su momento lo veremos.&nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En esta aparente concurrencia de figuras o tipos, se dan entre ellos, diversas relaciones. La relaci\u00f3n de alternatividad supone una regulaci\u00f3n diferente entre tipos delictivos. Significa que se aplica uno o el otro. Si alguien se apodera ileg\u00edtimamente de una cosa mueble, se aplicar\u00e1 el tipo del Hurto (Art. 162 C.P.).y se excluir\u00e1 el de la apropiaci\u00f3n indebida (Art. 173 inc. 2\u00b0), teniendo presente que ambos tipos regulan el apoderamiento de cosas ajenas. Reitero, o uno o el otro, no los dos. La relaci\u00f3n de especialidad significa que el tipo especial comprende la del general -ley especial deroga a ley general-. Funciona esta relaci\u00f3n entre los tipos b\u00e1sicos y los calificados o privilegiados. Por ejemplo Arts. 79, 80 y 81 C.P. Debe entenderse que en el caso de quien mata a su padre sabiendo que lo es, se aplica el tipo del art. 80, y no el general del art. 79, que regula el delito de homicidio simple. Lo mismo debemos decir del tipo privilegiado, que se aplicar\u00e1 si se diere la circunstancia prevista en la norma -emoci\u00f3n violenta-, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s tipos. Tambi\u00e9n existe una relaci\u00f3n de consunci\u00f3n. A veces un tipo est\u00e1 comprendido en otro, por formar parte de su estructura, como sucede con el robo, de modo tal que el que rompe la vidriera y se apodera de una cosa mueble que se encuentra dentro de ella, no comete los delitos de Da\u00f1o y Hurto, sino el de Robo simplemente, que consiste en el apoderamiento empleando &nbsp;fuerza en las cosas y violencia en las personas. La rotura del vidrio ser\u00e1 la fuerza requerida por la figura del robo. Tambi\u00e9n habr\u00e1 relaci\u00f3n de consunci\u00f3n, si alguien lesiona y luego mata a la misma persona. El delito ser\u00e1 el de Homicidio, porque se trata de ofensas que gravedad progresiva, como se denominan. Habr\u00e1 relaci\u00f3n de subsidiaridad cuando la ley supedita la aplicaci\u00f3n de un tipo delictivo a que no resulta aplicable otro, como en el caso del delito de Abuso de Armas -Art. 104 C.P.-, o del delito de Violaci\u00f3n de domicilio -Art. 150 C.P. &nbsp;En el caso del abuso de armas, dejar\u00e1 de serlo si como consecuencia del disparo se causan heridas graves, grav\u00edsimas, o la muerte. En el caso de la violaci\u00f3n de Domicilio, la figura cede frente a la consumaci\u00f3n de otro delito m\u00e1s severamente penado, como por ejemplo, el Robo.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Antijuridicidad.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Podemos decir, para introducirnos al tema, que una acci\u00f3n es antijur\u00eddica, cuando se opone al derecho. Encierra una idea de contradicci\u00f3n con el orden jur\u00eddico penal. La acci\u00f3n t\u00edpica crea la presunci\u00f3n de que tambi\u00e9n es antijur\u00eddica. El que mata a otro, encuandra su conducta a la figura del art. 79 del C. Penal; luego, obviamente, se presume que esa acci\u00f3n o conducta es contraria al derecho. No obstante, esa presunci\u00f3n se puede revertir -porque admite prueba en contrario-, en la medida que la acci\u00f3n t\u00edpica concretada &nbsp;-matar a otro-, se encuentre amparada en una causal de justificaci\u00f3n, como lo ser\u00eda la leg\u00edtima defensa, por ejemplo. Esto significa que si bien mi conducta se adec\u00faa a la figura penal de menci\u00f3n, qued\u00f3 justificado mi accionar al haber ejercido el derecho a la leg\u00edtima defensa. En consecuencia, mat\u00e9 l\u00edcitamente, autorizado por el derecho. Como las causales de justificaci\u00f3n, excluyen la antijuridicidad del hecho, no habr\u00e9 cometido el delito de homicidio al haber consumado un hecho l\u00edcito. Como podemos advertir, aquella presunci\u00f3n de antijuridicidad que hab\u00eda al concretar la acci\u00f3n, ya no existe.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por eso es bueno a esta altura, dejar en claro -precisando mas el concepto-, que una acci\u00f3n es antijur\u00eddica, cuando adem\u00e1s de contradecir el orden juridico, lesiona, pone en peligro o tiene la aptitud de poner en peligro, bienes jur\u00eddicamente tutelados por la ley penal, sin que concurra una causa de justificaci\u00f3n. El concepto est\u00e1 dado, haciendo aplicaci\u00f3n de lo que es regla y excepci\u00f3n, en el sentido de que se presume de que el que mata a otro, lo hace contrariando el orden jur\u00eddico; pero si surge que ese accionar est\u00e1 justificado, o lo que es lo mismo, que goza de la protecci\u00f3n jur\u00eddica -causa de justificaci\u00f3n-, entonces no habr\u00e1 delito, porque el delito, debemos reiterarlo, supone un obrar contrario a derecho.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Causas de justificaci\u00f3n: Breve concepto de cada una.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Las causas de justificaci\u00f3n se fundan en la necesidad de salvaguardar, en caso de conflicto entre dos bienes jur\u00eddicos, dignos de protecci\u00f3n, aquel que resulte preponderante para el derecho. La preponderancia, est\u00e1 referida a prevalencia o mayor peso, de una situaci\u00f3n con relaci\u00f3n a otra, a\u00fan cuando ambas, independientemente, como dijimos, encuentren amparo en el derecho. Se protege entonces el bien jur\u00eddicamente preponderante, &nbsp;estando receptado este fundamento con claridad, en el art. 34 inc. 3\u00b0 del C. Penal, cuando se refiere al Estado de Necesidad, como una de las tantas causales de justificaci\u00f3n previstas en el C\u00f3digo Penal, que por ser tales, en todos los casos excluyen la antijuridicidad de la acci\u00f3n y por tanto, tambi\u00e9n del delito. A esta causal nos referiremos seguidamente.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Estado de necesidad:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Esta justificante est\u00e1 receptada, tal como lo adelantamos precedentemente, en el inc. 3\u00b0 del art. 34 del C. Penal, como conducta no punible, en referencia a qui\u00e9n &#8220;&#8230;causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extra\u00f1o&#8221;. Ese mal que se causa es un da\u00f1o que se ocasiona a un inter\u00e9s individual o social protegidos jur\u00eddicamente, como lo ser\u00edan la vida, la libertad, la propiedad, la salud, la seguridad p\u00fablica, el orden constitucional, etc.. Del derecho vigente surge cual es el bien jur\u00eddico preponderante o de mayor peso y cual el menor; teniendo en cuenta para esa ponderaci\u00f3n, las normas de cultura social, existentes en un tiempo y lugar determinado. Lo importante, conforme a la redacci\u00f3n de la figura penal, es que el sujeto activo, no haya participado en la causaci\u00f3n del mal mayor que se quiere evitar, porque en tal caso, no se d\u00e1 el estado de necesidad. Tambi\u00e9n resulta importante que el mal mayor est\u00e9 por suceder prontamente, para que se justifique, por parte del sujeto, la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico menos relevante.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Alguien rompe los vidrios de una dependencia, para evitar que una persona que se encuentra en su interior, fallezca por asfixia, por ejemplo. Me introduzco en la vivienda del vecino, me apodero de la manguera y la llevo a mi casa para apagar el incendio que se ha iniciado en ella. Como ver\u00e1n, estos son ejemplos en donde la acci\u00f3n es t\u00edpica respecto del da\u00f1o, la violaci\u00f3n del domicilio y del hurto, pero al estar justificada la conducta -por pretender evitar un mal mayor-, &nbsp;nos encontramos ante acciones l\u00edcitas -no antijur\u00eddicas-. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Leg\u00edtima defensa:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Esta es otra forma de estado de necesidad, donde prevalece el inter\u00e9s del bien jur\u00eddico del agredido por sobre el bien jur\u00eddico del agresor. Puede invocarse la leg\u00edtima defensa respecto de la propia persona y de sus derechos, como tambi\u00e9n de la persona y los derechos de un tercero.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El art. 34 inc. 6\u00b0, se refiere a la defensa leg\u00edtima, como otra causal de justificaci\u00f3n. En consecuencia no es punible -porque se trata, reitero, de otro supuesto de &nbsp;acci\u00f3n l\u00edcita por ausencia de antijuridicidad-, &#8220;El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresi\u00f3n ileg\u00edtima, b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, c) Falta de provocaci\u00f3n suficiente por parte del que se defiende&#8230;&#8221;.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Podr\u00edamos definirla, en t\u00e9rminos de Sebasti\u00e1n Soler, como la &#8220;Reacci\u00f3n necesaria contra una agresi\u00f3n injusta, actual y no provocada&#8221;.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Un breve comentario, al menos requiere este importante tema. Qui\u00e9n invoca la defensa leg\u00edtima, debe haber sufrido una agresi\u00f3n o ataque actual o inminente -por producirse- p\u00f3r parte de otra persona, sin derecho alguno. Por eso la ley se refiere a la agresi\u00f3n ileg\u00edtima, porque bien podr\u00eda suceder que el agresor act\u00fae, por ejemplo, en el ejercicio de un cargo p\u00fablico o de autoridad -la acci\u00f3n policial dirigida a la aprehensi\u00f3n de alguien, o acci\u00f3n reprensiva del padre, en ejercicio del poder disciplinario que tiene sobre sus hijos-. En estos casos, al no haber agresi\u00f3n ileg\u00edtima, no se puede invocar la defensa leg\u00edtima.&nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; A su vez, frente a la agresi\u00f3n ileg\u00edtima, puedo impedirla o repelerla, como dice la ley, utilizando un medio proporcionado a ese fin y oportuno para ello -necesidad racional del medio empleado &#8230;.. Esto significa, por un lado, que el que se defiende debe actuar para impedir o repeler la agresi\u00f3n, no despu\u00e9s de ocurrida, porque en ese caso se dar\u00eda una situaci\u00f3n de venganza que la ley no protege, y adem\u00e1s, como dijimos, que el medio empleado sea razonablemente proporcionado para impedir o repeler el ataque, porque de lo contrario, el exceso no se puede justificar desde el punto de vista l\u00f3gico. No debemos olvidar lo que dijimos, en el sentido de que la defensa leg\u00edtima encuentra su fundamento en un estado de necesidad en que se encuentra la v\u00edctima, y en consecuencia \u00e9sta debe actuar dentro del estricto l\u00edmite de la necesidad que tiene de evitar o repeler un ataque, no mas all\u00e1.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Si un adolescente se propone agredirme con golpes de pu\u00f1o, no puedo utilizar como medio para impedir o repeler ese ataque, un arma de fuego, ocasion\u00e1ndole la muerte, porque a todas luces, ser\u00eda un actuar irrazonable. Habr\u00e1 otros medios razonables a mi alcance a los que podr\u00e9 recurrir, que sean proporcionados al poder lesionante de los pu\u00f1os en esa emergencia, como es obvio. Por supuesto, que si el ataque proviene de un p\u00fagil o experto luchador, habr\u00e1 que emplear otros medios adecuados de mayor poder defensivo. Las circunstancias y los protagonistas dar\u00e1n la pauta de lo que en el caso concreto, resulta razonable. Habr\u00eda que imaginar el ataque furibundo de un especialista en artes marciales, dirigido contra un anciano de avanzada edad o persona naturalmente impedida f\u00edsicamente de defenderse contra ese ataque, como ser\u00eda el caso de una mujer. Cual ser\u00e1 el medio proporcionado que deber\u00edan emplear para impedir o repeler esta agresi\u00f3n, para que puedan invocar la leg\u00edtima defensa?. Podemos expresar, aunque resulte una obviedad, que a mayor poder ofensivo por parte del agresor en el caso concreto, corresponde echar mano a mas graves recursos defensivos. Sera el juzgador el que analizando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, va determinar si hubo o n\u00f3 leg\u00edtima defensa.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Finalmente, qui\u00e9n invoca haber actuado en leg\u00edtima defensa, no debe haber dado motivo al ataque; no lo debe haber incitado. Este es el requisito de la falta de provocaci\u00f3n suficiente por parte del que se defiende, de que habla la ley penal. No podr\u00eda invocar la defensa leg\u00edtima, el ladr\u00f3n, en el momento de haber sido sorprendido sustrayendo las cosas, &nbsp;por ejemplo, ni el que est\u00e1 incitando a otro a pelear, por ejemplo.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Defensa privilegiada o presumida por la ley:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Act\u00faa en leg\u00edtima defensa tambi\u00e9n, el que durante la noche rechaza &#8220;el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el da\u00f1o ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extra\u00f1o dentro de su hogar, siempre que haya resistencia&#8221; (Art. 34 inc. 6, \u00faltima parte del C. Penal). Se trata de dos situaciones -rechazar el escalamiento&#8230; y encontrar a un extra\u00f1o dentro del hogar-, frente a las cuales la ley presume que se dan los tres requisitos exigidos para la leg\u00edtima defensa, dada la situaci\u00f3n de peligro personal que significa la acci\u00f3n del agresor.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Defensa de un tercero:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se puede ejercer la leg\u00edtima defensa de la persona o derechos de otro, frente al supuesto de que alguien sea objeto de una agresi\u00f3n ileg\u00edtima. En esa emergencia, el tercero defensor, puede emplear un medio racionalmente necesario para impedir o repeler esa agresi\u00f3n. Si hubiera habido provocaci\u00f3n previa de parte del agredido, no debe haber participado en ella, el tercero defensor.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En efecto, no es punible &#8230; &#8220;El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior -agresi\u00f3n ileg\u00edtima y necesidad racional del medio empleado- y caso de haber precedido provocaci\u00f3n suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor&#8221; (Art. 34 inc. 7\u00b0 del C.Penal).<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho, autoridad o cargo:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tambi\u00e9n se encuentra justificada la conducta de qui\u00e9n act\u00faa en cumplimiento de un deber, en el ejercicio de un derecho, autoridad o cargo. Esto est\u00e1 previsto en el art. 34 inc. 4\u00b0 del C. Penal, en cuando dispone que no es punible &#8220;el que obrare en cumplimiento de un deber o en el leg\u00edtimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo&#8221;.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se trata, en todos los casos mencionados, de causas de justificaci\u00f3n fundadas en la ley. En consecuencia, qui\u00e9n act\u00faa en cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal, lo hace en cumplimiento de un deber, aunque esa acci\u00f3n pueda ser lesionante de otros intereses jur\u00eddicos. Por ejemplo, el testigo tiene la obligaci\u00f3n de decir la verdad, y si en su declaraci\u00f3n lesiona la honra de otra persona, no es punible, porque act\u00faa como manda la ley. La obligaci\u00f3n de decir la verdad, impuesta por la ley (Art. 275 del C. Penal), lo releva de toda responsabilidad penal respecto de los delitos de calumnias y\/o injurias. Igualmente, respecto de aquel que se abstiene de declarar, no comete delito alguno, si lo hace para no revelar el secreto profesional impuesto por la ley. Por ejemplo, el m\u00e9dico debe guardar secreto de lo que le dice su paciente en el ejercicio de la profesi\u00f3n. S\u00f3lo el juez, puede relevarlo del secreto. Si se d\u00e1 esta situaci\u00f3n -no declarar por encontrarse obligado a no revelar el secreto-, la persona no comete delito alguno (Art. 243 C. Penal).<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El ejercicio leg\u00edtimo de un derecho, se d\u00e1 cuando el sujeto acciona, facultada por el derecho, a\u00fan cuando esa acci\u00f3n sea t\u00edpica respecto de una figura penal. En tal caso, no comete delito alguno. Si el mec\u00e1nico le niega la entrega del auto a qui\u00e9n se lo dej\u00f3 para el arreglo, porque \u00e9ste no le quiere pagar el trabajo, est\u00e1 ejerciendo el derecho de retenci\u00f3n que consagra el art. 3939 del C. Civil, no obstante que su accionar resulta t\u00edpico en relaci\u00f3n a la figura de la retencion indebida (Art. 173 inc. 2\u00b0 del C. Penal), que es una forma de defraudaci\u00f3n. Similar situaci\u00f3n se d\u00e1 respecto de la actividad m\u00e9dica. El cirujano, autorizado por el paciente, no comete delito de lesiones al practicar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Existen pr\u00e1cticas deportivas, como el boxeo, especialmente, en donde los contendientes, como es sabido, se propinan golpes de pu\u00f1o lesionadores, pero esas lesiones no son delictivas, porque son manifestaciones propias de una actividad reglamentada, respecto de la cual se ha prestado adem\u00e1s el consentimiento.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El ejercicio de una autoridad supone una situaci\u00f3n de supremac\u00eda o imperio de una persona sobre otra, que no deriva de ning\u00fan cargo p\u00fablico, pero que est\u00e1 impuesta por la ley. Por ejemplo, el padre tiene el poder de correcci\u00f3n respecto de la conducta de sus hijos. La potestad de aquel, en estos casos, deviene del ejercicio de la patria potestad. En ese sentido, puede imponer penitencias, privarlos de salidas, insultarlos y propinarles castigos f\u00edsicos moderados; en todos los casos con finalidad correctora. Actuando as\u00ed, no comete ning\u00fan delito, como ser\u00edan, en otra circunstancias, la privaci\u00f3n de la libertad, injurias, lesiones leves, etc.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cuando se habla del ejercicio de un cargo, como causa de justificaci\u00f3n, se alude a qui\u00e9n detenta un cargo p\u00fablico, que normalmente es un funcionario p\u00fablico. As\u00ed, por ejemplo, el juez puede ordenar un desalojo, y no comete por cierto el delito de usurpaci\u00f3n, por cuanto act\u00faa l\u00edcitamente, o cuando ordena la detenci\u00f3n de una persona, no obstante que la est\u00e1 privando de su libertad, lo hace en el ejercicio leg\u00edtimo de su cargo. Luego su actuaci\u00f3n no puede ser il\u00edcita, porque est\u00e1 facultado por la ley. El guardiac\u00e1rcel puede llegado el caso, lesionar a un interno para impedir su fuga.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">LA obediencia debida:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El art. 34 inc. 5\u00b0 del C. Penal, declara no punible, al &#8220;que obrare en virtud de obediencia debida&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La obediencia debida, considerada como causal de justificaci\u00f3n por buena parte de la doctrina, se d\u00e1 en las relaciones de tipo jer\u00e1rquico estatal, entre el que da la orden y su subordinado. En el r\u00e9gimen militar, por ejemplo y especialmente, el subordinado tiene muy escasa capacidad de poder decidir sobre si cumple o n\u00f3 la orden impartida, fundada esa decisi\u00f3n en la supuesta ilegitimidad de la misma. Existe una predisposici\u00f3n al cumplimiento autom\u00e1tico e inmediato de la orden dada, porque el sistema est\u00e1 enmarcado en un \u00e1mbito de una muy f\u00e9rrea disciplina. En consecuencia, no responde penalmente -no es punible, en los t\u00e9rminos del C. Penal-, el que obedece y cumple una orden, en la medida que la misma sea formalmente l\u00edcita. Entonces, la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de obedecer por parte del sujeto subordinado, tiene como antecedente una orden formalmente leg\u00edtima emitida por el mandante de la orden.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En definitiva, para que pueda invocarse la obediencia debida por parte del receptor de la orden, deben darse los siguientes requisitos: 1) Relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de naturaleza p\u00fablica (estatal), 2) Lo que se obedece debe ser una orden formalmente leg\u00edtima, con todos los recaudos que exige ese tipo de orden, 3) La orden debe ser sustancialmente ileg\u00edtima o lo que es lo mismo, contraria a derecho, 4) el receptor de la orden debe conocer la correcci\u00f3n formal de la orden 5) imposibilidad funcional del receptor de la orden de poder examinar y conocer la legitimidad del contenido de la misma. Si se dan estas circunstancias, puede invocarse la obediencia debida, como causal de justificaci\u00f3n, por haber ejecutado una orden il\u00edcita.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Esto es l\u00f3gico, si se tiene en cuenta que no es posible que el subalterno pueda en cada caso cuestionar la legitimidad de la orden que se le imparte. Esto ser\u00eda incompatible &nbsp;con cualquier organizaci\u00f3n militar.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El l\u00edmite de la obediencia debida, son los hechos atroces o aberrantes, frente a los cuales el receptor de la orden no est\u00e1 obligado a cumplirla, estando incluso a su cargo el deber de denunciar el hecho que se le manda realizar. Si a un soldado o polic\u00eda, su superior le da la orden de violar a una persona que se encuentra detenida, por ejemplo, no puede invocar la justificacion de la obediencia debida, porque surge claro que el receptor de esta orden tiene conciencia clara de la ilegitimidad de lo encomendado, por lo aberrante y contrario a a las normas de respeto a la dignidad humana. En este caso, lo mandado excede todo el marco jur\u00eddico funcional. En consecuencia, nadie est\u00e1 obligado a obedecer \u00f3rdenes que sean delictivas.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA CULPABILIDAD<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con la culpabilidad, abordamos ahora el estudio del \u00faltimo elemento estructural del delito, entendido \u00e9ste, como acci\u00f3n t\u00edpicamente antijur\u00eddica y culpable, seg\u00fan dij\u00e9ramos en su momento. Cuando nos referimos a la culpabilidad, estamos aludiendo al estado espiritual y an\u00edmico del agente respecto del delito que comete. Es sabido, y creo que ya lo dijimos antes, al comienzo de este curso, que la estructura del delito est\u00e1 constru\u00edda sobre una base objetiva o material, que est\u00e1 referida a la acci\u00f3n t\u00edpica descripta por la figura o tipo penal espec\u00edfico -matar a otro, apoderarse de una cosa mueble, entrar en morada o casa de negocio ajena (violaci\u00f3n de domicilio), despojar a otro de la la posesi\u00f3n o tenencia de un bien inmueble, etc.-, y otra subjetiva, referida a ese estado an\u00edmico del agente, que constituye el meollo de este tema de la culpabilidad.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Si decimos simplemente que fulano de tal mat\u00f3 a otro de un disparo, no estar\u00edamos en condiciones de afirmar que ha cometido el delito de homicidio simple (art. 79 C. Penal), porque carecemos del conocimiento respecto del estado an\u00edmico o psicol\u00f3gico del agente en relaci\u00f3n a su hecho. Porque una cosa es matar a otro cuando se quiere esa consecuencia da\u00f1osa -&#8220;quiero matar&#8221;-, y otra muy distinta, hacerlo a causa de la actitud imprudente al estar manipulando un arma que se cree descargada, por ejemplo, o a consecuencia del disparo producido por la ca\u00edda involuntaria de la misma arma. Tambi\u00e9n se puede matar en ocasi\u00f3n de una pelea o contienda callejera, en la que algui\u00e9n, por un golpe de pu\u00f1o cae al piso y pierde la vida al golpear la cabeza contra el suelo. Como vemos, en distintas circunstancias, puede lograrse el mismo resultado, conforme a los ejemplos dados -la muerte de otro-. Tambi\u00e9n surge claro que el reproche, que en el caso concreto, merece formul\u00e1rsele al autor del hecho, no es el mismo en todos los casos expuestos a modo de ejemplo, porque unas acciones son moral y jur\u00eddicamente mas graves que otras. De all\u00ed que se haga menci\u00f3n a ese otro elemento referido al estado an\u00edmico o psicol\u00f3gico del sujeto con respecto al hecho que se le atribuye, que reiteramos, hace al concepto de culpabilidad.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Podr\u00edamos definir a la culpabilidad como la actitud an\u00edmica jur\u00eddicamente reprochable de un sujeto que comete un acto t\u00edpicamente antijur\u00eddico. Tambi\u00e9n, desde otra perspectiva filos\u00f3fico jur\u00eddica -escuela psicologista-, como la relaci\u00f3n psicol\u00f3gica entre el autor y su hecho. En ambos casos, sin entrar en disquicisiones finas de orden doctrinario, se alude en definitiva a lo subjetivo, conforme venimos hablando.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se ha dicho de la culpabilidad, que es el elemento aristocr\u00e1tico del delito, en el sentido de que s\u00f3lo el hombre es capaz de optar, en libertad -gozando del libre albedr\u00edo-, entre lo bueno y lo mano, entre ce\u00f1ir su conducta a la norma o separarse de ella, contraviniendo el orden jur\u00eddico. S\u00f3lo el hombre goza de autonom\u00eda existencial y tambi\u00e9n s\u00f3lo \u00e9l, es capaz de controlar sus impulsos instintivos. El resto de los seres vivos, son puro instinto, incapaces por ello de autodeterminarse en la vida. Pueden matar, pero sin que se les pueda formular reproche alguno, en tanto se trata de seres irracionales. No se nos ocurrir\u00eda dictar una sentencia de condena contra un caballo a un perro, por ejemplo, ante la imposibilidad de poderles reprochar la conducta ejecutada con el consiguiente escarmiento que conlleva la pena.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con el hombre sucede lo contrario, como venimos explicando. A aquel que mata deliberadamente, le reprochamos la conducta dici\u00e9ndole: Sabias que no se deb\u00eda matar, pod\u00edas optar entre consumar tu acto o abstenerte de hacerlo. Sin embargo, en libertad, dicidiste violar la norma prohibitiva, ocasionando la muerte de Juan. Por ello, te condeno. Como ven, la condena es un juicio de reproche, que consiste en aplicar este sencillo razonamiento, dirigido siempre a un ser racional que entiende, obviamente. Advertir\u00e1n, reitero, que a los animales no podr\u00edamos decirles lo mismo que al hombre.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En \u00e9poca antiguas, contempor\u00e1neas al derecho hebreo, al C\u00f3digo de Hammurabi, etc., la responsabilidad penal era solo objetiva. El n\u00facleo de la punici\u00f3n estaba en el resultado solamente. Desde este punto de vista, ya superado por suerte, la misma punici\u00f3n les hubiera correspondido a los autores de los tres casos expuestos como ejemplo, porque los tres causaron la muerte, a\u00fan cuando uno quiso ese resultado, el otro lo ocasion\u00f3 por descuido, y el tercero porque s\u00f3lo quer\u00eda causar una lesi\u00f3n en el rostro de otro, golpe\u00e1ndolo con el pu\u00f1o -dolo, culpa y preterintenci\u00f3n, respectivamente-.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La responsabilidad objetiva pura -la que toma en cuenta s\u00f3lo el resultado-, tra\u00eda aparejado que se condenara a los animales o al instrumento empleado para matar, como pod\u00eda serlo el hacha, por ejemplo. En otros casos, la sanci\u00f3n por la acci\u00f3n de una persona, reca\u00eda en un tercero que nada tuvo que ver, como suced\u00eda con aquel que tenia derecho a matar a la hija de otro, porque \u00e9ste le mat\u00f3 a la suya. En el r\u00e9gimen nazi, se mataron a millones de personas por el solo hecho de pertenecer a una determinada raza, insusceptible por cierto, de reproche alguno. Dijimos que el derecho penal, es un derecho de acto, no de autor. Se juzga por lo que se hace, no por lo que se es o piensa. En este sentido, la incorporaci\u00f3n de la culpabilidad, como elemento del delito, se manifiesta como un avance superador de viejas concepciones primitidas, il\u00f3gicas y absurdas, para comenzar a concebir al delito como resultado de un ser pensante, capaz de lograr las mas sublimes acciones, y de consumar los hechos mas aberrantes. Por lo expresado, estamos en condiciones de afirmar que la responsabilidad penal es siempre subjetiva, nunca objetiva.&nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En definitiva, la culpabilidad, supone de parte del agente, actuar con conocimiento y libertad, o lo que es lo mismo, comprendiendo la criminalidad del acto como dice el art. 34 inc. 1\u00b0 del C. Penal, y sin estar violentado por amenazas de sufrir un mal grave e inminente (Art. 34 inc. 2\u00b0 del C. Penal).<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Formas de la culpabilidad.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los diferentes estados an\u00edmicos del agente frente el hecho que ejecuta, alude a las formas de la culpabilidad, como son el dolo, la culpa y la preterintenci\u00f3n. Son tres estados ann\u00edmicos o espirituales distintos.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Podr\u00edamos conceptualizar el dolo, como lo hace Font\u00e1n Balestra, porque comprende todos los tipos de dolo, como ya lo veremos. Dice el autor que que el dolo &#8220;es la representaci\u00f3n de un resultado criminoso como cierto, probable o posible, que el autor quiere o acepta, pues su producci\u00f3n no lo detiene en su obrar&#8221;.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Debemos decir tambi\u00e9n, que el dolo es la forma de culpabilidad mas grave. Para que haya dolo debe haber representaci\u00f3n o previsi\u00f3n del resultado t\u00edpico -elemento cognoscitivo del dolo-, y voluntad de concretar ese resultado -elemento volitivo-. El dolo, en s\u00edntesis, siempre es representaci\u00f3n y voluntad, o conocer y querer, como dicen otros, sintetizando los elementos de esta forma de culpabilidad. Lo cierto es que esto significa que el agente, por un lado, se representa o prev\u00e9 que con su acci\u00f3n il\u00edcita puede producir el resultado previsto en la figura penal, como por ejemplo, matar, y por el otro, debe tener la voluntad de alcanzar ese resultado. Debe quedar claro en este estudio, que lo que el sujeto se representa, es un resultado previsto en la figura, que sabe que es il\u00edcito, -matar por ejemplo-. De all\u00ed que se sostenga, que el concepto de dolo, en su esencia, se encuentra en el art. 34 inc. 1\u00b0 del C. Penal, en tanto, resultan ser punibles aquellas personas que en el momento del hecho pueden comprender la criminalidad del acto (art. 34 inc. 1\u00b0 C. Penal). No existe &nbsp;culpabilidad habiendo ignorancia o error en el agente, porque son t\u00e9rminos francamente incompatibles, contrapuestos o antag\u00f3nicos. Insistimos; qui\u00e9n act\u00faa dolosamente, debe representarse un resultado que sabe que es il\u00edcito; de ah\u00ed la exigencia de que debe comprender la criminalidad del acto que est\u00e1 por consumar.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Clases de dolo:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El dolo directo, abarca las consecuencias queridas por el agente. Ejemplo, me propongo matar a pedro y lo mato. Me propongo estafar y dirijo mi conducta hacia ese fin. Sin duda que este dolo es sin\u00f3nimo de intenci\u00f3n; intenci\u00f3n de matar, intenci\u00f3n de estafar, en los ejemplos.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el dolo indirecto cierto, por el contrario, el autor no quiere ese resultado, pero lo acepta como necesario, con tal de conseguir el que realmente quiere. Es el caso de qui\u00e9n coloca una bomba en un lugar muy concurrido, con la intenci\u00f3n de matar a Pedro. En este caso, el agente se represent\u00f3 la muerte de muchas personas, pero su voluntad directa estaba dirigida a causar s\u00f3lo la de Pedro, como \u00fanico resultado criminal. De modo tal que respecto de Pedro, actu\u00f3 con dolo directo y del resto con dolo indirecto cierto. Tanto en el dolo directo como en el indirecto cierto, el agente se representa como cierto el resultado. act\u00faa sabiendo que la muerte de las personas es segura, ineludible. El que coloca la bomba, asiente en la muerte de la gente, o la acepta, con tal de matar a Pedro.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el dolo eventual, por el contrario, el agente se representa el resultado criminal, pero solo como posible o probable, asintiendo o acept\u00e1ndolo, en tanto esa representaci\u00f3n no lo detiene en su acci\u00f3n. Debe quedar claro; el agente no quiere el resultado como sucede con el dolo directo, sino que acepta o asiente en que se produzca el mismo, respecto de cual, previamente se lo ha representado como posible o probable. Podr\u00edamos decir que el que act\u00faa con dolo eventual, lo hace despreciando o menospreciando el resultado. Razona mas o menos as\u00ed: &#8220;No vaya a ser que este disparo que voy a efectuar con mi arma, le d\u00e9 a mi compa\u00f1ero Pedro; espero que n\u00f3, voy a tratar de que eso no ocurra; pero en fin &#8230;, si le doy un tiro, mala suerte, que se le va a ser&#8221;. Un importante autor argentino, Carlos Creus, &nbsp;brinda un ejemplo que es compatible con el razonamiento que a modo de ejemplo se ha manifestado precedentemente. Es mas o menos as\u00ed: &nbsp;Una persona -Juan-, se encuentra en la orilla del r\u00edo pescando. En la rivera opuesta, est\u00e1 sentado su amigo Pedro, con su escopeta en sus manos, a la espera de que aparezca la presa y dispararle. En determinado momento, pasa volando una bandada de patos, muy cerca y por encima de la cabeza de su compa\u00f1ero Juan. Pedro, dispara su arma contra las aves, pero con mala fortuna, puesto que uno o varios perdigones, dieron en la cabeza de Juan, hiri\u00e9ndolo de muerte.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Pedro se represent\u00f3 la posibilidad de matar a su amigo y no obstante lo mismo efectu\u00f3 el disparo. Esa representaci\u00f3n, debi\u00f3 motivarlo para no disparar su arma. Por eso decimos que el que act\u00faa con dolo eventual, desprecia el resultado, lo mismo act\u00faa. Tambi\u00e9n decimos, que as\u00ed como en el dolo directo, el agente quiere el resultado que se ha representado, en el dolo eventual lo acepta, asiente en \u00e9l. Lo que si es importante destacar es que asentir en el resultado, es en cierta forma, una manera atenuada de quererlo, porque de lo contrario, no hubiera actuado. En el dolo directo, la voluntad se dirige a la concreci\u00f3n del resultado previsto; en el eventual, basta el asentimiento o aceptaci\u00f3n respecto de su acaecimiento. Recordemos de nuevo el ejemplo de los patos y el razonamiento del que act\u00faa con dolo eventual.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La dificultad estriba, salvo confesi\u00f3n del imputado, en saber si \u00e9ste, realmente asinti\u00f3 o acept\u00f3 el resultado que se represent\u00f3 previamente, exteriorizando de esta forma su voluntad en la producci\u00f3n, propia de esta clase de dolo. Es posible ingresar en los laberintos del intelecto de alguien, y escudri\u00f1ar en \u00e9l con \u00e9xito, para saber si quer\u00eda -asintiendo o aceptando- el resultado representado?. O por el contrario, se trata de un intento que va al fracaso seguro?. Este es el tema central del tema del dolo eventual, porque en la culpa conciente tambi\u00e9n el sujeto se representa como posible el resultado, pero conf\u00eda en que no se va a producir; nunca asiente en \u00e9l, nunca lo acepta, no hay voluntad en que se produzca el mismo. Como podr\u00e1 advertirse, el problema es sumamente complejo, sobre todo cuando el hecho tiene en principio, encuadramiento t\u00edpico en alguna figura culposa. Lo mas com\u00fan son los accidentes de tr\u00e1nsito con resultado t\u00edpico, como son las lesiones culposas u homicidios culposos (arts. 94 y 84 del C. Penal). Si se trata de un homicidio culposo, la pena pena m\u00e1xima prevista en la ley es de cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n; y si se califica ese hecho como Homicidio Simple con dolo eventual, la penalidad es de 8 a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, a mas de se\u00f1alar que el delito culposo es excarcelable y en cambio el doloso n\u00f3.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">La culpa:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Antes de comenzar con este tema, quiero decirles que hay que tener cuidado en no cunfundir culpabilidad con culpa. Son cosas totalmente distintas; la culpabilidad es un elemento estructural del delito, como lo es la acci\u00f3n, la tipicidad y la antijuridicidad. La culpa, es una forma de la culpabilidad, que es algo muy distinto, junto al dolo y a la preteintenci\u00f3n. Por eso algunos autores no se refieren a la culpa, sino al delito imprudente, para evitar esa posible confusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Entonces, como venimos diciendo, la culpa, es otra forma de culpabilidad, aludiendo siempre al elemento interno del agente, a lo an\u00edmico del mismo, en relaci\u00f3n con el hecho que comete. Sobre ello ya nos hemos expedido. As\u00ed como en el dolo el agente quiere o acepta un resultado que previamente se ha representado como cierto o probable -el agente se representa un resultado como cierto y lo quiere (dolo directo); se lo representa como cierto y lo acepta (dolo indirecto cierto); se lo representa como posible o probable y lo acepta o asiente (dolo eventual)-, se lo representa como posible o probable y lo quiere (dolo directo), en la culpa nos referimos a la falta de cuidado, a la falta de diligencia en el obrar. Imaginemos un accidente de tr\u00e1nsito en el que resulta una persona fallecida o herida. No se nos pasa por la cabeza que en ese accidente cualquiera, del que nos enteramos diariamente a trav\u00e9s de los medios de difusi\u00f3n, el conductor haya tenido la voluntad de matar al peat\u00f3n. En todo caso, diremos que este conductor iba r\u00e1pido, distra\u00eddo, sin luces, sin frenos, con un veh\u00edculo en mal estado, con sus neum\u00e1ticos gastados, conduciendo en estado de ebriedad, &nbsp;que no respet\u00f3 la prioridad de paso como manda la ley de tr\u00e1nsito etc.. Ese es el reproche que le formularemos, si es que a consecuencia de alguna de las falencias se\u00f1aladas a modo de ejemplo, se produjo el choque con el correspondiente resultado t\u00edpico -muerte o lesiones-.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Porque sucede que este conductor del ejemplo, lo que quer\u00eda en realidad, es llegar temprano a su trabajo o a la cita concertada antes, por ejemplo. Por eso le imprime a su veh\u00edculo una velocidad no permitida, por lo elevada. Luego, a consecuencia de ir r\u00e1pido, no puede dominar su rodado, atropellando a una persona que iba cruzando la calle, por ejemplo.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con esto que decimos, queda eliminada la posibilidad de que este conductor tenga voluntad de producci\u00f3n del resultado previsto en la figura penal, al menos en la culpa &nbsp;sin representaci\u00f3n, porque no es posible querer lo que no se pudo representar antes. El que conduce en estado de ebriedad, no quiere matar; no quiere chocar. Lo que pretende es llegar a su destino. No lo logra porque ese estado se lo impide y a consecuencia de \u00e9l, es que finalmente colisiona matando o hiriendo a otra persona. Puede representarse, llegado el caso, la posibilidad de chocar y de matar si se quiere -culpa con representaci\u00f3n-, pero conf\u00eda en que ello no va a suceder. Es este un caso de culpa con representaci\u00f3n como se dijo antes, al igual como sucede con el dolo eventual, respecto del elemento cognocitivo. La diferencia radica, ya lo dijimos, en que en el dolo eventual hay voluntad del resultado representado como posible o probable, asintiendo en la producci\u00f3n del mismo. En la culpa, por el contrario, el agente conf\u00eda en que no se va a producir. Nuevamente, tenemos por delante el dilema del dolo eventual. Como sabremos, frente a un resultado representado previamente, si el agente asinti\u00f3 en la producci\u00f3n del mismo, o si confi\u00f3 en que no suceder\u00eda?. &nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Clases de culpa:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Este tema, est\u00e1 conectado con lo que venimos diciendo en el punto anterior. Hay dos tipos de culpa: sin representaci\u00f3n y con representaci\u00f3n. La primera se d\u00e1 cuando al agente no se represent\u00f3 el resultado previsto en la ley, al momento de se actuar descuidado e imprevisor -imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los reglamentos a cargo-. Por el contrario, en la culpa con representaci\u00f3n, el sujeto se representa el resultado -la posibilidad de matar o de herir a alguien al momento de actuar-, pero conf\u00eda en que no se va a producir el mismo. Como aquel que v\u00e1 r\u00e1pido en su autom\u00f3vil y conf\u00eda en que su pericia conductiva evitar\u00e1 la situaci\u00f3n de peligro creada.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Insistimos ahora en remarcar nuevamente la diferencia de esta culpa con representaci\u00f3n con el dolo eventual, habida cuenta que en ambas formas de culpabilidad, tienen en com\u00fan la representac\u00edon. En el dolo eventual hay representaci\u00f3n del resultado y voluntad del mismo, expresada por la aceptaci\u00f3n o asentimiento respecto de su producci\u00f3n. En este tipo de culpa -con representacion-, s\u00f3lo hay representaci\u00f3n o previsi\u00f3n del resultado; no hay voluntad de que se produzca; el autor conf\u00eda en poderlo evitar. Esta es la diferencia; s\u00f3lo el dolo admite la voluntad; jam\u00e1s la culpa.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Formas de la culpa: &nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La culpa se manifiesta en cuatro formas, a saber: La imprudencia, la negligencia, la impericia en el arte o profesi\u00f3n y la inobservancia de los reglamentos o deberes a cargo. El art. 84 del C. Penal, dice: &#8220;Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de seis meses a cinco a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial, en su caso, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro la muerte&#8230;&#8221;.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Es imprudente el que circula r\u00e1pido; negligente el que lo hace sin luces o frenos deficientes. El imprudente hace de m\u00e1s y el negligente de menos. Como grafica un destacado autor argentino -Carlos Font\u00e1n Balestra-, el imprudente hace lo que las reglas de la prudencia aconsejan no hacer -ir r\u00e1pido por ejemplo-, y el negligente deja de hacer los que las mismas reglas le aconsejan hacer -salir sin luces o sin frenos por ejemplo-.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La impericia es la falta de conocimiento de la actividad que el agente desempe\u00f1a habitualmente, con la que se gana la vida. No se requiere t\u00edtulo habilitante alguno. Puede ser imperito el gasista, el conductor de un auto, el m\u00e9dico, el mec\u00e1nico o electricista. Esa falta de conocimiento, puede ser la causa determinante de un resultado previsto en la ley penal. En tal caso, estamos, en principio frente a un delito culposo. Si el gasista deja por descuido una p\u00e9rdida de gas y se produce una explosi\u00f3n que mata o hiere a alguien, podemos afirmar que actu\u00f3 con culpa. Si el mec\u00e1nico se olvida de fijar firmemente los tornillos de la rueda de un auto, que mas tarde se desprende, ocasionando la muerte o heridas a su conductor o a un tercero, hay culpa de parte del mec\u00e1nico. Si el m\u00e9dico se olvida una gasa dentro de la cavidad abdominal, luego de practicar una operaci\u00f3n quir\u00fargica, y a consecuencia de ello el paciente fallece por una sepsis, habr\u00e1 culpa del m\u00e9dico.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Reitero entonces, con la culpa se viola el deber de cuidado o lo que es lo mismo, el deber de diligencia.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Existen actividades que su ejercicio est\u00e1 reglado o reglamentado, como el tr\u00e1nsito por ejemplo. Si a consecuencia de una violaci\u00f3n reglamentaria, se causa un accidente en el que pierde la vida una persona, o resulta lesionada, habra culpa de parte del conductor contraventor. La ley de tr\u00e1nsito n\u00b0 24.449, establece la prioridad de paso del que circula por la derecha de otro. En consecuencia el que circula por la izquierda, debe cederlo siempre al que se desplaza por su derecha. Si el choque se produce por violaci\u00f3n de la prioridad de paso del conductor que viene conduciendo por la izquierda -en el caso, el que circula por la izquierda, avanz\u00f3 en el cruce-, diremos que actu\u00f3 con culpa, al haberse producido como consecuencia de esa &nbsp;violaci\u00f3n reglamentaria.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Fundamentaci\u00f3n de la Culpa:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Para que podamos hablar de culpa, como una de las formas de la culpabilidad, junto al dolo y a la preterintenci\u00f3n, debe haber de parte del agente, falta de diligencia o de cuidado y que el resultado sea evitable y previsible. Los resultados inevitables, en referencia a aquellos que se producen no obstante poner el agente todo el cuidado debido, caen dentro de lo fortuito, que eximen de todo tipo de responsabilidad, sea civil o penal. El art. 514 del C. Civil, dice que es fortuito lo que no ha sido previsto, o que previsto no ha podido evitarse. Como puede verse no es posible poner en la cuenta del sujeto, los resultados que no han sido obra suya ni ha tenido la posibilidad de evitar. La imputaci\u00f3n culposa, es siempre imputaci\u00f3n por el resultado, en el sentido de que el resultado t\u00edpico, se produce como consecuencia de su actuar culposo -imprudente, negligente, imperito o por violaci\u00f3n de los reglamentos-. La imprudencia sola, la impericia etc., no significan nada en derecho penal, sino, reitero, cuando a causa de ellas, se produce la consecuencia prevista en la ley penal -muerte o lesiones-. El resultado debe estar conectado causalmente con la falta de diligencia, comprensiva esta expresi\u00f3n, de la imprudencia, negligencia, impericia o violaci\u00f3n de los reglamentos.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Supongamos que una persona conduce un auto con sumo cuidado, y al momento de estar superando a otro rodado que est\u00e1 estacionado sobre la derecha, un ni\u00f1o peque\u00f1o, acostado boca abajo sobre una patineta invade la calle, siendo atropellado por el conductor. Evidentemente, es este un supuesto de caso fortuito, por resultar inevitable el hecho para el conductor. La imprudencia de este infortunado ni\u00f1o, es la causa de su propio deceso. No podremos achacarle jur\u00eddicamente ese resultado al conductor, sino s\u00f3lo objetivamente, f\u00edsicamente, en el sentido de que falleci\u00f3 a consecuencia de que el auto lo arroll\u00f3. Nada m\u00e1s. Lo que no podremos afirmar es que la muerte del ni\u00f1o se produjo como consecuenciai de un actuar poco diligente o descuidado de parte del conductor. En la medida que no se pueda atribuir esa muerte a la falta de cuidado de otro, no habr\u00e1 delito culposo.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se dice tambi\u00e9n, en orden a fudamentar esta forma de culpabilidad -ademas de la falta de diligencia y de que el hecho sea previsible y evitable-, que el agente con su actuar, debe haber creado un riesgo mayor que el necesario o jur\u00eddicamente desaprobado. Crea un riesgo mayor el que circula a excesiva velocidad, el que conduce en estado de ebriedad, el que lo hace sin frenos etc..<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Diremos, en orden a resaltar este nexo causal entre el actuar no diligente y el resultado, que en la culpa el autor debe haber creado un riesgo mayor que el necesario y que el resultado producido, sea la concreci\u00f3n de ese mismo riesgo. Dejar una zanja abierta sin se\u00f1alizar, por un lugar donde transitan peatones, es crear un riesgo mayor y la ca\u00edda de una persona en su interior, es la concreci\u00f3n del riesgo de no haberla la se\u00f1alizado. El mismo razonamiento podemos hacer con el conductor que transita ebrio o a excesiva velocidad.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">La Relaci\u00f3n Causal:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el delito culposo, debe haber relaci\u00f3n causal entre la falta de cuidado -imprudencia, negligencia&#8230;.etc-, y el resultado previsto en la norma. En otros t\u00e9rminos, la falta de cuidado debe ser determinante del resultado. No es punible la falta de cuidado, sino s\u00f3lo en tanto es causa de un resultado t\u00edpico. Una persona puede ir conduciendo ebria por su mano; en sentido contrario se desplaza otro autom\u00f3vil, cuyo conductor desv\u00eda su curso cruzando al carril contrario, chocando a consecuencia de ello los dos autom\u00f3viles. Fallece el conductor que desvi\u00f3 el curso. Evidentemente, la causa o condici\u00f3n del resultado -muerte o lesiones-, la aport\u00f3 el que desvi\u00f3 el rumbo, el fallecido. La ebriedad del otro, no jug\u00f3 ning\u00fan papel. Para el caso es lo mismo que si hubiera ido conduciendo sobrio.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En orden a este tema de la relaci\u00f3n causal, hay que preguntarse porqu\u00e9 sucedi\u00f3 el accidente. La respuesta, es un fuerte indicador de la direcci\u00f3n correcta a los fines de poder resolver qui\u00e9n fu\u00e9 el que aport\u00f3 la causa eficiente, principal y directa del accidente y del resultado previsto en la ley. Sep\u00f3nganse ustedes que una persona mata a otra con su autom\u00f3vil y no tiene registro de conductor, porque no lo obtuvo nunca o se lo dej\u00f3 olvidado en su casa. El accidente sucedi\u00f3 porque este se\u00f1or no ten\u00eda registro en el momento del hecho?. Evidentemente n\u00f3. Sucedi\u00f3 por otros motivos, no por no portar ese documento habilitante. Ser\u00eda il\u00f3gico decir &#8220;yo choqu\u00e9 porque me dej\u00e9 olvidado el registro en mi casa&#8221;. Eso a lo sumo puede hacer presumir una impericia en la conducci\u00f3n, pero para nada ser\u00e1 la causa eficiente, principal y directa del accidente. Podr\u00eda darse el caso de que una persona no habilitada para conducir choque en un cruce porque el otro conductor viola el derecho de paso. El aporte causal lo realiz\u00f3 sin ninguna duda el que viol\u00f3 el derecho de paso, n\u00f3 el que no sab\u00eda conducir y que viajaba por cierto sin autorizacion alguna, porque su impericia y violaci\u00f3n reglamentaria no fu\u00e9 la causa del accidente.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">La Preterintenci\u00f3n:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El art. 81 inc. b) del C. Penal, se refiere a esta forma de la culpabilidad, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El que con el prop\u00f3sito de causar un da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, produjera la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no deb\u00eda razonablemente ocasionar la muerte&#8230;&#8221;.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Diremos, en primer lugar, que preterintenci\u00f3n, significa, mas all\u00e1 de la intenci\u00f3n. El art\u00edculo del C\u00f3digo Penal, alude a un supuesto en el cual el agente se ha propuesto un resultado, pero ha conseguido otro mas grave que no fu\u00e9 su intenci\u00f3n causar. Mucho se ha escrito sobre esta forma de culpabilidad, en referencia al estado an\u00edmico respecto del resultado muerte. Por lo pronto, para la comprensi\u00f3n del tema de una manera sencilla, que no exceda la finalidad del curso, imaginemos que alguien le propina a otro un golpe de pu\u00f1o en el rostro para lesionarlo, pero a consecuencia de ese golpe, el agredido cae al piso, golpe\u00e1ndose la cabeza en el cord\u00f3n de la vereda, falleciendo a consecuencia de las graves heridas sufridas en su cr\u00e1neo. Obviamente, nos referimos a dos contendientes dotados de similares facultades defensivas y ofensivas. Descartamos por tanto que en ese enfrentamiento, un contendiente resulte ser un peleador profesional, y el otro, una persona pac\u00edfica, absolutamente ignorante de las reglas de la lucha. Decimos esto porque en este caso, el medio empleado por el contendiente avezado, puede razonablemente causar la muerte. De modo que podr\u00eda encuadrar la conducta de este agresor, directamente en un Homicidio Simple simple con dolo eventual o dolo directo, seg\u00fan sea la situaci\u00f3n que se presente. En la preterintenci\u00f3n, por el contrario, el medio empleado no debe razonablemente causar la muerte.&nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Pu\u00e9s bien, en la preterintenci\u00f3n concurren dos formas de culpabilidad. El sujeto quizo lesionar a su oponente, y en este sentido, respecto de la lesi\u00f3n, obr\u00f3 con dolo directo. Esa forma de culpabilidad surge de la propia redacci\u00f3n del tipo: &#8220;El que con el prop\u00f3sito&#8230;.&#8221;. Respecto de la muerte, por el contrario, actu\u00f3 con culpa. No se represent\u00f3 el resultado muerte, porque si se lo hubiese representado al momento del golpear a su oponente, ese resultado le ser\u00eda atribu\u00eddo a t\u00edtulo de dolo eventual, en tanto habr\u00eda asentido en \u00e9l, al no detenerse en su obrar. No obstante, pudo y debi\u00f3 prever ese resultado, porque el probabilismo causal en esa situaci\u00f3n, surge de los datos que aporta la experiencia corriente, y \u00e9sta nos pone de sobreaviso de situaciones ocurridas con anterioridad. Por eso la figura dice respecto del medio, que no deb\u00eda razonablemente ocasionar la muerte, en referencia a la escasa probabilidad de que suceda la misma, lo cual se traduce en el plano de la culpabilidad, en poca posibilidad de su representaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, escasa probabilidad de ocurrencia del hecho, resulta compatible con escasa posibilidad de representaci\u00f3n. El reproche estar\u00e1 dado en no prever el resultado, siendo que pod\u00eda y deb\u00eda hacerlo, poniendo el cuidado debido.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Causas excluyentes de la culpabilidad:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; As\u00ed como cuando estudiamos la antijuridicidad como uno de los elementos estructurales del delito, vimos que hay causas que la excluyen -causales de justificaci\u00f3n-, tornando l\u00edcito al acto -como el que mata en leg\u00edtima defensa-, tambi\u00e9n hay causas que excluyen este otro elemento del delito que estamos estudiando, como es la culpabilidad. Cuando concurre cualquiera de estas causas excluyentes, no hay delito.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El art. 34 inc. 1\u00b0 del C. Penal, dispone en su parte pertinente, que no son punibles &#8220;el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por &#8230; error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.&#8221; El inc. 2\u00b0 del mismo art\u00edculo, en relaci\u00f3n a los que no son punibles, se refiere al &#8220;que obrare violentado por fuerza f\u00edsica irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente&#8221;.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Estas son las causas que excluyen la culpabilidad.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dijimos en su momento, que la culpabilidad es un reproche a la subjetividad del agente con relaci\u00f3n al particular delito -actitud an\u00edmica jur\u00eddicamente reprochable, relaci\u00f3n psicol\u00f3gica entre el autor y su hecho, etc.-, qui\u00e9n act\u00faa siempre con conocimiento y en libertad; con el alcance, repecto de esto \u00faltimo, de poder optar entre adecuar su conducta a la norma, motiv\u00e1ndose en ella -&#8220;no matar\u00e1s&#8221;-, &nbsp;o por el contrario, transgredirla. El conocimiento y la libertad, son los dos pilares en los que se apoya esta construcci\u00f3n de la culpabilidad.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El art. 34 inc. 1\u00b0 del C. Penal, declara no punibles a los que al momento de hecho no hayan podido &#8220;comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones&#8221;, en referencia espec\u00edfica a estos dos requerimientos -conocimiento y libertad de desici\u00f3n-. De modo que cuando no hay conocimiento -ignorancia- o el conocimiento que el sujeto tiene, es falso -error-, no puede haber culpabilidad. Tampoco puede haberla cuando el sujeto se encuentra impedido de dirigir sus acciones, decidiendo en libertad -coacci\u00f3n por amenazas-.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La fuerza f\u00edsica irresistible, de que habla la norma (inc. 2\u00b0 del art. 34 C. Penal), se refiere a un supuesto de falta de acci\u00f3n, no de culpabilidad. Los romanos le llamaban vis absoluta -via absoluta-, y es el caso de qui\u00e9n, por ejemplo, al ser empujado contra una vidriera, rompe el vidrio. En este supuesto, el comportamiento del sujeto es involuntario, y si recordamos que la acci\u00f3n es un movimiento humano voluntario, guiado con sentido por la voluntad del autor, vemos que este sujeto del ejemplo ha sido empleado como instrumento de la rotura del vidrio, al igual que una piedra o otro elemento contundente. Su voluntad est\u00e1 ausente en la decisi\u00f3n de causar el deterioro. Por ello es que no hay acci\u00f3n en este ejemplo. Es obvio, por cierto, que no ha cometido delito.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Distinta es la situaci\u00f3n del coaccionado -vis compulsiva-, que es el caso de aquel cajero que obedece bajo amenazas al ladr\u00f3n del banco; entreg\u00e1ndole el dinero que no es suyo, le ayuda a embolsarlo y a cargarlo en el auto, previo ingreso a la b\u00f3veda, cuya clave debe revelar previamente, facilitando el acceso del ladr\u00f3n al lugar donde se encuentra el dinero. En este ejemplo, el cajero del banco, se comport\u00f3 como el ladr\u00f3n, llevando a cabo la accion t\u00edpica y antijur\u00eddica al igual que aquel. La materialidad es la misma y la ilicitud de la conducta tambi\u00e9n. Llev\u00f3 a cabo un acto voluntario al cargar el dinero en las bolsas, en vaciar las arcas etc.. Podr\u00e1 haber estado en desacuerdo con lo que el ladr\u00f3n le hac\u00eda hacer, que es otra cosa, pero en ese momento, con un arma apoyada en su cabeza, voluntariamente se apoder\u00f3 del dinero y se lo entreg\u00f3 al ladr\u00f3n, como si fuera un compinche suyo. El coacto quiere -coacto voluit-, dec\u00edan los romanos, para expresar que en situaciones como la descripta, el coaccionado o amenazado, exterioriza su voluntad en un sentido positivo, a\u00fan cuando estaba siendo amenazado.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Lo que no tuvo este cajero, debe quedar claro, es la posibilidad de decidir en libertad, entre obedecer la orden del ladr\u00f3n u oponerse a ella. Oponerse, le podr\u00eda haber costado la vida, y el derecho no puede exigir a ning\u00fan ciudadano, actitudes her\u00f3icas, como lo ser\u00eda la de este empleado bancario que por preservar las arcas del banco, entrega a cambio su vida. Queda exclu\u00edda la culpabilidad de su acci\u00f3n, reitero, al no haberse podido determinarse libremente; al no haber tenido la libertad de decisi\u00f3n, que le impidi\u00f3 en el caso concreto, dirigir sus acciones, en los t\u00e9rminos del art 34 inc. 1\u00b0 del C. Penal.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp;El Error y la Ignorancia como causas de inculpabilidad:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Como antes dijimos, el error y la ignorancia de hecho no imputables, excluye la culpabilidad del sujeto, porque, cabe la reiteraci\u00f3n, el agente no puede comprender la criminalidad del acto. La ignorancia es la ausencia total de conocimiento, mientras que el error, es el conocimiento equivocado. De cualquier manera, carece de importancia pr\u00e1ctica la distinci\u00f3n.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El error de hecho solamente excluye la culpabilidad, como dice la norma antes citada, no estando comprendido el error de derecho, que no exime de responsabilidad. El error de hecho debe ser esencial, es decir, cuando recae sobre un elemento de la figura delictiva -elementos objetivos, subjetivos y normativos-, con el consiguiente efecto de modificar en la mente del sujeto, la valoraci\u00f3n jur\u00eddico penal de los hechos, y por ello impedirle comprender la criminalidad del acto (art. 34 inc. 1\u00b0 del C. Penal) (Cfr. Carlos Font\u00e1n Balestra). Los errores que no son esenciales carecen de relevancia, al no afectar la culpabilidad. Errores de este tipo -accidentales o no esenciales-, se dan en casos como el de aquel que queriendo matar a pedro, mata a Juan debido a su mala punter\u00eda (aberracio Ictus), o del que mata a Pedro creyendo haber matado a Juan (error in persona). Como vemos, en todos los casos se d\u00e1 la misma significacion antijur\u00eddica, porque para la ley, es lo mismo matar a una persona que a otra.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por el contrario, es un caso de error de hecho esencial, el del cazador, que mata a su compa\u00f1ero, creyendo que le disparaba a su presa o del que mata al padre dentro de la casa habitaci\u00f3n en horas de la noche, represent\u00e1ndosele en ese momento que se trataba de un ladr\u00f3n; o del que yerra sobre la edad de la v\u00edctima en el delito de abuso sexual simple. En estos ejemplos hay error sobre un elemento objetivo de la figura o tipo penal-. El que mata al padre, no sabi\u00e9ndolo o creyendo que se trataba de otra persona, incurre en un error de un elemento subjetivo de la figura, que tiene el efecto de excluir solamente la agravante en el homicidio. El que se apodera de algo que cree suyo en ese momento, incurre en un error en un elemento normativo de la figura -sobre la ajenidad de la cosa-, que excluye el delito de hurto. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estos casos, tanto la ignorancia como el error, modifican en la mente del sujeto, la significaci\u00f3n jur\u00eddica de la acci\u00f3n llevada a cabo por \u00e9l, que por esa raz\u00f3n, le impide comprender, reitero, la criminalidad del acto.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La ley requiere que el error de hecho no sea imputable al sujeto, o lo que es lo mismo, que no se deba a una conducta culpable por parte del mismo. El error culpable o culposo, es un error evitable de haber empleado el sujeto la debida diligencia. Siendo as\u00ed, este error elimina el dolo dejando subsistente la culpa, si es que el delito prev\u00e9 la forma de comisi\u00f3n culposa. Por el contrario, el error es inculpable, cuando se incurre en \u00e9l, pese a haber puesto el sujeto el cuidado debido. En tal caso este error elimina tanto el dolo como la culpa.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">Error de derecho o de prohibici\u00f3n:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ya vimos que s\u00f3lo el error de hecho, es el que tiene la virtualidad de excluir la culpabilidad, como dice claramente el art. 34 inc. 1\u00b0 del C. Penal. No obstante se han dado casos en que se ha eximido de culpabilidad al sujeto que alega no haber tenido conocimiento respecto de la antijuridicidad de su acci\u00f3n; actuando en la crrencia equivocada de que el hecho estaba permitido por la ley. Obviamente a nadie se le ocurrir\u00e1 decir que no sab\u00eda que estaba prohibido matar o robar. No ser\u00eda este el caso, pero sin duda que hay personas a las cuales no se les puede atribuir el conocimiento de algunas conductas antijur\u00eddicas y por ello prohibidas, de acuerdo a sus pautas personales, sociales y culturales.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Imaginemos por un momento que incorporamos a nuestra sociedad a un hombre primitivo, que estuvo reclu\u00eddo en la espesura de la selva, viviendo como otros seres vivos con mentalidad precaria, sin comunicaci\u00f3n alguna con la civilizaci\u00f3n, manteniendo el instinto primitivo intacto. No hace mucho, sin llegar a este ejemplo, se descubri\u00f3 la existencia de una familia en nuestra provincia, que no ten\u00eda capacidad de comunicarse verbalmente.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Pu\u00e9s bien, este ser imaginado, sustrae cosas muebles -directamente las toma del lugar donde est\u00e1n expuestas-, abusando sexualmente luego de una persona del sexo opuesto, como exteriorizaciones instintivas e irracionales, inherentes ambas conductas, a la necesidad de subsistir en este mundo. Podr\u00edamos reprocharle su conducta con el c\u00f3digo penal en la mano, dici\u00e9ndole que sab\u00eda que estaba prohibido, que ante ello pudo optar en libertad entre hacerlo o no hacerlo y que finalmente eligi\u00f3 lo prohibido, para imponerle luego una pena?. Evidentemente n\u00f3. La culpabilidad, requiere conocimiento y la posibilidad de decidir en libertad, como venimos diciendo.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Uno de los autores que seguimos para la elaboraci\u00f3n de estos apuntes, -Dr- Carlos Font\u00e1n Balestra-, pone como ejemplo el de aquel pretamista habitual, que se va del pa\u00eds por el lapso de un a\u00f1o al extranjero, y que al regresar al a\u00f1o siguiente, prosigue ejerciendo esa actividad usuraria. En el inter\u00edn -entre que se fu\u00e9 del pa\u00eds y volvi\u00f3-, se cre\u00f3 el delito de usura, por el que fu\u00e9 investigado. Se estim\u00f3 finalmente que no le era exigible a esta persona tomar conocimiento de si esa actividad estaba o n\u00f3 prohibida, y que en consecuencia, no era culpable por estar frente a un error de prohibici\u00f3n. Lo cierto es que varios tribunales han hecho lugar al error de prohibici\u00f3n en casos puntuales, como con el &#8220;coqueo&#8221; -masticar coca-, que estaba permitido y luego incriminada esa conducta. La sala II de la C\u00e1mara en lo Criminal y Correccional, fund\u00f3 el error de prohibici\u00f3n en el art. 19 de la Constituci\u00f3n Nacional que dice que &#8220;nadie est\u00e1 obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe&#8221;, y que s\u00f3lo qui\u00e9n conoce o est\u00e1 obligado a conocer, puede ser un receptor responsable penalmente.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">La Coacci\u00f3n:<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No es punible, dice el art. 34 inc. 2\u00b0 del C. Penal, &#8220;el que obrare &nbsp;violentado por fuerza f\u00edsica irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente&#8221;. Ya lo dijimos antes. No referimos ahora entonces a la coacci\u00f3n solamente -amenazas de sufrir un mal grave e inminente-, en tanto el sujeto carece de libertad de elecci\u00f3n, como cuando nos referimos al cajero del banco que es asaltado. En tal caso, la amenaza le impide dirigir sus acciones. Por el contrario, la fuerza f\u00edsica irresistible es un supuesto de falta de acci\u00f3n por ausencia de voluntad del sujeto en el accionar que se transforma en un instrumento del autor. En consecuencia, no debe ser motivo de tratamiento en este tema de la ausencia de culpabilidad.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el concepto de amenazas, entran los golpes y las torturas que tienden a doblegar la voluntad del sujeto y por cierto, tambi\u00e9n, el anuncio de causar un mal injusto, inminente y grave tendiente a la misma finalidad. No obstante, siempre queda intacto el acto voluntario del sujeto amenazado. Con las amenazas se domina moralmente a la persona, no f\u00edsicamente, como sucede con la vis absoluta, que repercute en la falta de acci\u00f3n.&nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La amenaza debe ser grave, en el sentido de que lo que despierta temor en la v\u00edctima es la posibilidad de sufrir un perjuicio importante, de consideraci\u00f3n, tanto respecto a su persona y bienes, como de otra persona vinculada a \u00e9l o a sus bienes. Debe tambi\u00e9n ser inminente la amenaza, con la significaci\u00f3n de pronta e inmediata realizaci\u00f3n. El temor de la amenaza est\u00e1 precisamente en su gravedad y en la posibilidad de ejecuci\u00f3n inmediata a los fines de que resulte id\u00f3nea para compeler al sujeto a optar por realizar la acci\u00f3n prevista en la figura penal.<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><br \/><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\"><br \/><\/span><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\"><br \/><\/span><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\"><br \/><\/span><span style=\"font-family: Trebuchet MS, sans-serif;\"><br \/><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Escuela de Capacitaci\u00f3n Judicial de San Juan Dr. Enrique de la Torre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;Introducci\u00f3n a la tem\u00e1tica.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cuando nos referimos a la teor\u00eda del delito, nos &hellip; <\/p>\n<p class=\"link-more\"><a href=\"https:\/\/www.reflejar.gob.ar\/?p=793\" class=\"more-link\">Segu\u00ed leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> &#8220;Curso &#8220;TEOR\u00cdA DEL DELITO&#8221;&#8221;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.reflejar.gob.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.reflejar.gob.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.reflejar.gob.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.reflejar.gob.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.reflejar.gob.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.reflejar.gob.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.reflejar.gob.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.reflejar.gob.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.reflejar.gob.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}